[ACTOS DE COMUNICACIÓN]

[REQUISITOS PARA VERIFICAR VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS]

 

“Valoraciones de esta Cámara. La Ley Procesal de Familia, admite como forma especial de notificación los medios electrónicos, señalando que en caso que la notificación se verifique a través de estos medios “(…) el acto se tendrá por notificado transcurridas veinticuatro horas de su realización o envío.” Art. 33 inc. 4° L.Pr.F..

 

Destacamos que la proposición de medios electrónicos por parte de los litigantes, es de carácter facultativo; es decir queda librado a la voluntad de las partes, quienes deberán asumir las consecuencias que impone el ofrecimiento de este tipo de medios; además la Ley concede un plazo de veinticuatro horas para que la resolución se tenga por notificada; esto significa que se prevé, que por cualquier atraso en la transmisión de la notificación, la resolución no quedará notificada inmediatamente. El espíritu del legislador es, que aún cuando la notificación se realice por una forma especial, no se vulnere el derecho de defensa del interesado ni precluyan los plazos procesales para impugnar las resoluciones, mientras éstas no hayan sido debidamente notificadas. Lo anterior desde luego, no significa que el telefax sea parte, sino que lógicamente es el medio que la parte voluntariamente propone para ser notificada.

 

Este Tribunal en casos como el de autos ha sostenido que cuando la notificación se realiza vía fax, puede suceder que: a) El telefax se encuentre programado manualmente; es decir,  que se requiera que una persona conteste el teléfono y proporcione la habilitación para la recepción de la documentación; en este caso hemos señalado que resulta conveniente que se verifique por parte del notificador la recepción del documento. B) Que el telefax se encuentre programado de forma automática; en este caso el aparato verifica autónomamente la habilitación para el envío de los documentos; la única vía para determinar la recepción del documento es el reporte que emite el aparato mismo, en que se establece si el documento fue trasmitido; en este caso hemos señalado que para la verificación del acto de comunicación bastará con que el notificador indique en el acta si el aparato se encontraba programado bajo esta modalidad; por lo que también hemos sostenido que si los litigantes programan sus equipos de esta forma tienen la obligación de darle el correspondiente mantenimiento para que sus equipos funcionen correctamente, tengan suficiente tinta y papel, situación que no podrá ser verificada por el Notificador del Tribunal, pues corresponde exclusivamente a los litigantes en el ejercicio responsable y diligente de sus cargos mantener en buen estado el funcionamiento del telefax.

 

Lo anterior en consonancia a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, que si bien no se encontraba vigente al momento de producirse el acto, proporciona elementos relevantes que pueden ser tomados en cuenta en nuestra decisión; al efecto el Art. 178 del citado cuerpo legal, dispone: “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.”

 

En ese sentido es importante como hemos sostenido en nuestra jurisprudencia, la conveniencia de efectuar dicha verificación, situación que se dificulta si el aparato se encuentra programado de forma automática; en ese caso, insistimos la verificación se tendrá a partir del reporte que emite el aparato electrónico; en el caso de autos como señalamos supra el notificado afirma en el acta de notificación […] que el telefax propuesto por la […] estaba programado de forma directa, es decir automática y […] consta el reporte emitido por el aparato electrónico en el que se aprecia que el fax se remitió al número propuesto y que se trasmitieron dos folios; en ese sentido el notificador verificó que bajo las condiciones en que estaba programado el aparato la notificación había sido correctamente realizada.

 

Por otra parte hemos sido enfáticos al señalar que “los actos de notificación gozan de fe pública y por tanto incumbe a la parte la auto responsabilidad de probar la ilegalidad o falsedad de aquéllos. Los actos de comunicación que éstos realizan revisten la presunción de veracidad, por esa fe pública. Sin embargo, esas circunstancias no son absolutas, admiten prueba en contrario y no eximen al notificador de efectuar el acto con la debida diligencia.”

 

En el caso de autos la parte apelante no ha demostrado que el acto de notificación no se verificó en la forma prescrita en la Ley; en ese sentido para este Tribunal el contenido del acta de notificación de […] goza de la fe pública que la Ley otorga, por lo que la notificación efectuada fue válida, en ese sentido la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, no adoleciendo de ningún tipo de nulidad de conformidad al Art. 35 L.Pr.F., por lo que procede su confirmación.                 

 

Resulta conveniente que el reporte emitido por el aparato de telefax, se incorpore al proceso en original y copia, ya que por el tipo de papel que utilizan dichos aparatos electrónicos, su contenido tiende a despintarse, de tal suerte que si se encuentra agregado en original y copia se resguarda la información contenida en el mismo, la anterior observación la realizamos en aras de mejorar la administración de justicia, Art. 24 inc. 2° L.O.J.”