[REVOCACIÓN DE ACTOS FAVORABLES]

 

    "d)      Sobre los actos generadores de derechos.

    Como primer punto, haremos una valoración sobre la revocatoria del acuerdo 18/92 [...], que se convierte en un acto administrativo que generó derechos a la parte actora.

    Como se ha dejado constancia, la [autoridad demandada], revocó el acuerdo 11/92 [...], en el que la Junta Directiva de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas aprueba el pago de indemnización, dicha actuación [de la autoridad demandada] será evaluada con la finalidad de determinar si se realizó de conformidad a la Ley.

    Eduardo García de Enterría clasifica los actos generadores de derechos como aquellos que afectan a un destinatario externo, favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo pues, un resultado ventajoso para el destinatario (Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Madrid, Editorial Civitas, S.A., 1993. Pág 546).

    e)    Sobre el Proceso de Lesividad.

    Esta Sala ha sostenido que: "Una consecuencia primordial que genera un acto favorable es que éste incide positivamente en la esfera de sus derechos, y por tanto entra en juego el principio de seguridad jurídica, situación por la cual la autoridad administrativa está imposibilitada para revocar oficiosamente un acto de esta naturaleza. (...). Así, cuando el acto administrativo es favorable a su destinatario, la administración sólo puede revocarlo a instancia del interesado; si advierte un vicio no puede oficiosamente anular el acto, sino que debe adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en el Art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio. Por otro lado, debe aclararse que la revocación constituye una actuación administrativa sometida al principio de legalidad, y que por ende para desplegarse debe estar fundada en una potestad que la habilite." (Sentencia del trece de julio de dos mil uno, referencia 138-A-1999).

    Por otro lado, el acto administrativo impugnado confirmó el Acuerdo 42-2006, mediante el cual se resuelve revocar el punto JD - 11/92 [...], en el que la Junta Directiva de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas aprobó el pago de la indemnización número 18/92 [...] por haberse establecido que no existe indemnización pendiente de pago. El acto revocado, constituye lo que en doctrina se conoce como un acto favorable.

    Una consecuencia primordial que genera dicho acto es que el mismo incide positivamente en la esfera de los derechos de la administrada, y por tanto entra en juego el principio de seguridad jurídica, situación por la cual la autoridad administrativa está imposibilitada para revocar oficiosamente un acto de esta naturaleza.

    Relacionado con este punto, este Tribunal ha manifestado que la anulación oficiosa de los actos administrativos está sujeta a expresas limitantes relacionadas directamente con la incidencia del acto en la esfera jurídica de su destinatario; limitantes fundadas en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que impide que la Administración pueda arbitrariamente privar al ciudadano de derechos que anteriormente le ha concedido.

    Así, cuando el acto administrativo es favorable a su destinatario, la Administración sólo puede revocarlo a instancia del interesado; si advierte un vicio no puede oficiosamente anular el acto, sino que debe adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio.

    Además, debe aclararse que la revocación constituye una actuación administrativa sometida al principio de legalidad, y que por ende para desplegarse debe estar fundada en una potestad que la habilite. Siendo claro que en el presente caso que la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria revocó un acto que ya había otorgado derechos, sin respetar lo regulado en la Ley de la materia. Es evidente que con su actuación violentó la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

    Consecuentemente, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado, adolece de ilegalidad, de conformidad a las razones anteriormente apuntadas. Resaltando que la Administración Pública no es competente para revocar un acto favorable a los administrados. 

    f)   Vulneración al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica.

    De la lectura del acuerdo 42-2006 ha quedado evidenciado que la autoridad demandada violentó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, en virtud de haber revocado de oficio un acto que generó derechos a la parte actora; es decir, a nuestro criterio la [autoridad demandada], debió declarar lesivo al interés público [artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] el acto administrativo 11/92, y posteriormente iniciar el respectivo proceso contencioso administrativo, tomando el papel de parte actora, para que fuera este Tribunal quien decidiera si concurre o no tal vicio. En virtud de lo anterior este Tribunal tiene la convicción de que los actos administrativos 42-2006 y 48-2007, son ilegales.  [...] 

 

    6.         MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

    Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida [en caso de proceder] para el restablecimiento del daño causado.

    El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado."

    En consecuencia, deberán restablecerse las condiciones existentes antes de la emisión de la resolución objeto de impugnación, en el sentido de que se invaliden los actos 42-2006 y 48-2007, debiendo la autoridad demandada ordenar la devolución de la indemnización pendiente de pago, respetando los parámetros de legalidad expuestos en esta sentencia, así como también tomar las medidas correspondientes ante los daños que se hubieren ocasionado en virtud de la resolución impugnada."