[AUTORIDAD PARENTAL]
[ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE LOS PADRES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA]
“La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).
El Art. 240 ord. 2° C.F. a la letra reza: “El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (…) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada.”
Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental “es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma.” (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.) Por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter sancionador de la norma.
No hay una definición legal de abandono para los efectos de la pérdida de la autoridad parental, por lo que por analogía (Arts. 8 y 9 C.F.) se puede aplicar el Art. 182 ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión”
Doctrinariamente el abandono “es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad.” (Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004)
Así las cosas debemos determinar a través del análisis de las pruebas si se ha configurado el abandono de la menor mencionada ut supra, por su madre señora […], estableciéndose la causal de abandono invocada.
[…]
Al analizar la prueba testimonial de manera integral advertimos que los testigos ofrecidos por el demandante fueron unánimes y contestes en manifestar que la señora […], es la madre de la niña […]y que se fue de la casa en el año dos mil ocho; que desde entonces no se ha sabido nada de ella, habiendo dejado a sus tres hijos con su segundo compañero de vida y padre de los otros dos hijos, de los cuales también es la madre; que desde el mes de noviembre de dos mil ocho la niña […]está viviendo en la casa de su padre, señor […], a quien ambos testigos conocen –lo mismo- que a la demandada, desde hace tiempo; en razón de haber sido vecinos. Asimismo, se ha comprobado que existe un vínculo de parentesco entre el demandante y la demandada y que la niña […] es la primera de los tres hijos de la señora […], de quien no se ha tenido ninguna noticia desde el mes de junio de dos mil ocho; a excepción de una llamada telefónica que se menciona en el estudio social, donde al parecer la niña recibió una llamada de su madre preguntándole como estaba y luego se cortó la llamada; sin embargo no existe certeza de la existencia de esa llamada o de que en realidad haya sido realizada por la demandada.
En ese sentido, podemos concluir que ha existido un abandono injustificado por parte de la demandada para con su hija […], ya que desde el mes de junio de dos mil ocho que se le vio por última vez a la señora […], afirmándose que se fue con otra pareja, no se ha sabido nada de ella, en ese tiempo la niña tenía seis años de edad, actualmente tiene ocho años, por tanto si desde esa fecha no se ha relacionado con su hija, ni ha propiciado un encuentro o acercamiento entre ellas o buscado comunicación, inferimos que existe por parte de la señora […]un desinterés manifiesto que constituye abandono injustificado de su parte, respecto de su hija; aunque a consecuencia de dicho abandono la niña fuera posteriormente legalmente reconocida por su padre, quien desde el mes de noviembre de dos mil ocho le ha proporcionado un hogar y las condiciones necesarias para que se desarrolle en un ambiente afectivo, social y psicológico favorable, hogar al cual se encuentra arraigada, al igual que con el resto de su familia paterna, sosteniendo inclusive comunicación y contacto aunque eventualmente con sus otros dos hermanos, los cuales también desconocen el paradero de su progenitora. La conducta de la demandada indudablemente denota negligencia o indolencia (irresponsabilidad) de su parte en el ejercicio de sus facultades deberes materno filiales, emergentes de la autoridad parental. Por lo tanto se ha configurado la causal de abandono injustificado, por cuanto no se justifica que abandone a sus menores hijos por tener o irse con otra pareja sentimental, siendo procedente confirmar la sentencia impugnada”.