[COSA JUZGADA]

[CARÁCTER EXTERNO]

    “3. Con relación a la cosa juzgada, en la resolución de fecha 14-X-2009, pronunciada en el proceso de amparo con número de referencia 406-2009, se expuso que este instituto debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídicas.

    Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.

    […] De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, es decir, no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso ulterior –considerada en sí misma–, la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida.

 

[FUNCIÓN NEGATIVA]

    De este modo, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces es cuando adquiere relevancia la vinculación de carácter público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa.

    i. La función positiva de la cosa juzgada atiende a que el citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

    ii. Por su parte, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Se trata del tradicional principio non bis in ídem
    
La citada función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión; sin embargo, ello no siempre es posible, ya que al juez o tribunal, de hecho, se le puede presentar la misma demanda en un segundo proceso, la cual exigirá la emisión de un pronunciamiento sobre su admisión o no. Por ello, la consecuencia se circunscribe a impedir que se dicte una decisión sobre el fondo del asunto en ese segundo proceso.

    4. En ese sentido, de acuerdo con la función negativa de la cosa juzgada, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo en relación con una determinada pretensión y esta es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente configurada y, por tanto, existirá un defecto en la formulación de la demanda planteada que motivará su improcedencia, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.


[TORNA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO EXISTE PRONUNCIAMIENTO PREVIO CON IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA]
 

    […] 2. Ahora bien, según consta en los archivos de este Tribunal, el [actor] promovió los procesos de hábeas corpus con referencias 38-2008 y 257-2009,  a favor del señor […], contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.

    En dichos procedimientos se exponía que, el día 28-IX-2005, el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador pronunció sobreseimiento provisional a favor del señor […] y que, posteriormente, esa misma sede judicial, en auto de fecha 17-X-2006, ordenó la reapertura del proceso penal, su elevación a juicio y la remisión del expediente respectivo al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad. Este último Tribunal señaló el día 6-XI-2006 como fecha para celebrar la correspondiente vista pública, la cual se frustró ante la incomparecencia del favorecido, por lo que se decretó su detención provisional, se le declaró rebelde y se giró orden de captura en su contra.

    Asimismo, el citado profesional alegaba en ambos procesos que cuando se ordenó la reapertura del proceso penal la acción correspondiente ya se encontraba extinguida, pues ya había transcurrido el plazo respectivo para ello, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

    De igual modo, se observa que en el hábeas corpus número 38-2008 se pronunció sentencia el día 18-XI-2008 a favor del señor […], en la que se resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de la detención provisional dictada en contra del pretensor y se dejó vigente la orden de captura emitida en virtud de la declaratoria de rebeldía pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad con el objeto de que el peticionario compareciera al juicio a manifestar lo relativo a su defensa.

    Por otro lado, en el proceso con referencia 257-2009 se declaró improcedente la pretensión planteada a favor del señor […], por la existencia de cosa juzgada, ya que la pretensión constitucional planteada ya había sido resuelta por medio del hábeas corpus número 38-2008.

    3. Así las cosas, se advierte que el reclamo que fue sometido a control constitucional en los procesos de hábeas corpus clasificados con los números de referencia 38-2008 y 257-2009 versan, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones –sujetos, objeto y causa–.

    En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo de dichas pretensiones: el señor […] y el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.

    Asimismo, existe identidad de objeto, ya que tanto en los citados hábeas corpus, como en el presente proceso se ha solicitado, en esencia, que se declare la vulneración de derechos fundamentales del peticionario y se levante la orden de captura que fue emitida, debido a que cuando se dictaminó la reapertura del proceso penal, la acción correspondiente ya se encontraba extinguida, pues ya había transcurrido el plazo respectivo para ello, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

    Por último, también se configura una identidad de causa o fundamento, puesto que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional en los supuestos que se plantean en los procesos antes mencionados son básicamente los mismos.

    IV. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo incoada ya fue objeto de una decisión judicial definitiva –en el proceso constitucional de hábeas corpus con referencia 38-2008–. Por esta razón, la queja constitucional planteada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo que prescribe el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, por tanto, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.”