[COSA JUZGADA]
[EXCEPCIONES QUE HABILITAN SU CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS]
“[…] esta Sala advierte que el favorecido reclama de la sentencia condenatoria, la cual como se determinó al momento de plantearse el presente proceso de hábeas corpus había adquirido firmeza según la certificación del expediente penal remitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que dicho tribunal resolvió sin lugar el recurso de casación –06/01/2009.
Al respecto hemos de mencionar, que la jurisprudencia de esta Sala exige el cumplimiento de una de las dos condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de un caso en el que exista cosa juzgada, referidas a: 1) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y 2) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado; a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega.
Asimismo, reciente jurisprudencia de esta Sala, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 200-2008 de fecha 13/10/2010, determinó que: “…la configuración legal del recurso de casación indiscutiblemente limitan los reclamos que pueden plantearse ante la Sala de lo Penal, impidiendo la revisión integral de las decisiones que, según los agraviados, les han afectado…”. A la vez, afirmó que: “…para tener por utilizados los mecanismos idóneos de reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente, no es necesaria la interposición del recurso de casación y por lo tanto no debe exigirse su empleo más aún cuando, en casos como el presente, es el único recurso que puede plantearse en contra de una sentencia definitiva que todavía no ha adquirido firmeza”.
Por tanto, dado que el caso sometido a control es análogo al precedente jurisprudencial antes citado, en virtud que se reclama de supuestas violaciones constitucionales acontecidas en la emisión de la sentencia definitiva; en atención al principio stare decisis –estarse a lo resuelto– es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no obstante exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
[MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES]
[OBLIGACIÓN DERIVADA DE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE DEFENSA]
2. Respecto al deber de motivación, es preciso señalar que este se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución –v. gr., sentencia HC 198-2006 de fecha 01/07/2008-.
Acorde con la citada jurisprudencia, el juez, en garantía al derecho de defensa y a la seguridad jurídica, se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que, puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha sostenido que el deber de motivación no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada. Sin embargo, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que el Juez utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.
[SE CUMPLE EL PRESUPUESTO CUANDO HAY EVIDENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN]
Ahora bien, en el caso en análisis el reclamo del favorecido consiste en que la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana carece de fundamentación.
Con relación a lo anterior, puede verificarse en la certificación del proceso penal remitida a esta sede, específicamente en la resolución cuestionada –agregada del folio 69 al 74–, que los jueces integrantes del tribunal de sentencia en mención consignaron inicialmente la enunciación de las pruebas que habían sido consideradas y valoradas aplicando las reglas de la sana crítica para dicha decisión, verbigracia prueba pericial de cargo, testimonial de cargo, documental de cargo, documental de oficio y testimonial de descargo; posteriormente indicaron en el apartado IV de la referida sentencia, denominado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INMEDIADA”(sic), el contenido de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, así como las consideraciones que las mismas merecían a criterio de dichos funcionarios judiciales.
Así, en el aludido considerando los jueces del tribunal de sentencia dejaron plasmados los elementos de convicción obtenidos como resultado de las deposiciones de las testigos, mismas que fueron contrastadas al amparo de los informes periciales respectivos; y finalmente concluyeron que “…mereciéndoles fe a los suscritos jueces sus testimonios [refiriéndose al de las dos menores víctimas y su madre ofendida], por ser congruentes con la prueba documental y pericial inmediada.” (sic), se tenía como hechos probados, que el imputado –hoy favorecido– cometió los delitos de violación y agresión sexual agravada en dos menores de edad, por los cuales fue condenado.
Además, en el mismo apartado de la resolución, los jueces en comento analizaron la prueba de descargo, concluyendo que la misma “…no fue capaz de desvirtuar las pruebas de cargo inmediadas.”
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el [favorecido] –quien alegó que la resolución cuestionada carece de fundamentación–, esta Sala ha constatado que la autoridad demandada dejó evidenciado en la sentencia definitiva el razonamiento y las consideraciones que la determinaron a pronunciar un fallo condenatorio contra el beneficiado; ante tal circunstancia, es evidente que no existió la falta de motivación de la decisión sometida a control constitucional, y por lo tanto no hubo violación a los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica del favorecido con incidencia en su derecho de libertad personal, no siendo procedente acceder al presente punto de la pretensión.”