[NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA]

[INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO LEGAL PROVOCA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA]

   " V. En síntesis, el licenciado […] -solicitante- objeta de inconstitucional la omisión del Tribunal de Sentencia de San Vicente de emitir la sentencia definitiva que fundamenta el fallo decretado por ese tribunal en audiencia de vista pública […], por lo que alega que no existe fundamento para la detención provisional pues dicha sentencia no está firme refiriendo en ese sentido que al momento de presentación de la solicitud de este hábeas corpus […] aún no había sido notificada la mencionada resolución a las partes técnicas.

    Según se relacionó en el considerando precedente la sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho, fue notificada a las partes, incluido el procesado, el día treinta de enero de dos mil nueve. Por tanto, al momento de plantear la solicitud del presente proceso constitucional -veintiuno de enero de dos mil nueve- la vulneración alegada por el peticionario se encontraba vigente, razón que habilita a esta Sala para conocer sobre el fondo de la pretensión propuesta a examen, cuyo análisis versará sobre la ocurrencia o no de actos violatorios a los derechos fundamentales del [favorecido].

    Por otro lado, debe decirse que la competencia de esta Sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada tardanza en la elaboración y notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de impugnarla mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado. No se trata, por lo tanto, de que la Sala de lo Constitucional se convierta en contralora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, cuando su incumplimiento signifique un obstáculo para que la persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para atacar una decisión que restringe su derecho de libertad personal, es decir para que ejercite su derecho a recurrir de las resoluciones que le causan agravio, el asunto se vuelve competencia de este tribunal en materia de hábeas corpus, al estar involucrado el referido derecho de libertad (v.gr. resolución HC 9-2009, de fecha 11/03/2010).

 

[IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO RADICA EN EL DERECHO A RECURRIR]

    Establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, es preciso resolver el reclamo del solicitante y para ello es necesario hacer referencia al artículo 358 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada y leída inmediatamente después de la deliberación del tribunal, excepto cuando por lo complejo del asunto o lo avanzado de la hora, tales actuaciones deban diferirse, en cuyo caso se señalará fecha para su lectura integral dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento del fallo, en este último momento las partes quedarán notificadas de la sentencia.

    Por su parte, el artículo 423 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de casación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 430 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad.

    [...] Es decir, desde el día en que se emitió el fallo hasta la fecha en que la sentencia fue comunicada a la defensa técnica y al imputado, transcurrieron un mes veintiséis días durante los cuales el favorecido no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.

 

[DILACIONES INDEBIDAS POR EXCESO EN LOS PLAZOS VULNERA LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA Y DE DEFENSA]

    En el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal con relación a la defensa técnica y al imputado por más de un mes, manifestándose por parte de la autoridad demandada como razones para justificar la falta de notificación de la sentencia “el periodo de vacaciones, la saturación de trabajo del tribunal y la necesidad de dar cumplimento a otras Audiencias”, esto según informe de defensa emitido por los jueces que integran el Tribunal de Sentencia de San Vicente.

    Dichas razones no son aptas para argumentar el retardo en la notificación de la resolución respectiva, pues no coinciden con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala que podrían justificar una dilación, es decir la complejidad del asunto, referida esta a la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; o el comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella (sentencia HC 185-2008, de 10/02/2010).

    En relación con lo expuesto, debe aclararse que aun y cuando en el informe de defensa se haya manifestado que la sentencia no fue notificada mediante su lectura integral el día señalado para tal efecto, a causa de que el procesado no fue trasladado y por lo que se resolvió notificar por medio de la entrega personal de una copia de dicha sentencia lo cual sucedió hasta transcurrido más de un mes a partir del día en que se dictó el fallo, debe decirse que precisamente es este último acto el que habilitó el conocimiento del imputado y sus defensores, generando la posibilidad de recurrir de la sentencia. De modo que, aunque la referida sentencia hubiera sido elaborada en la fecha señalada para la lectura de la sentencia –no obstante dicha afirmación no es coherente con lo manifestado por el solicitante en su escrito de hábeas corpus, quien refiere “únicamente se ha dictado el fallo no así la sentencia”–, esta solo puede surtir efectos para las partes cuando conozcan efectivamente del contenido de la misma.

    Con lo anterior queda determinado que el Tribunal de Sentencia de  San Vicente incurrió en una actuación desproporcional en relación a la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir la notificación de la sentencia, vulnerando con ello el derecho de defensa del favorecido, en tanto obstaculizó el ejercicio de la defensa material y técnica del [favorecido], pues la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley, por parte de la defensa técnica y del imputado, aconteció un mes veintiséis días después de haberse celebrado la audiencia oral en la cual aquel fue condenado.

    En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que las razones alegadas por dicha autoridad judicial para justificar el retardo en la notificación de la sentencia y  transgredir así lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, no pueden considerarse como tales -como se dijo en párrafos precedentes-; en ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en uso de su derecho de defensa, a efecto de intentar restablecer - entre otros aspectos- su derecho de libertad.

 

[EFECTO RESTITUTORIO DEBE ESTAR ACORDE CON LA NATURALEZA DEL RECLAMO Y LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL RECONOCIDA]

    VI. En relación con los efectos materiales de esta sentencia es de acotar que tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y la consecuente vulneración constitucional reconocida por este tribunal, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente notifique la sentencia a la parte técnica para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010)."