[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA]

[PRESUPUESTOS PARA CONSIDERAR INCONGRUENTE UNA RESOLUCIÓN]

 

“El objeto de la alzada se circunscribe a determinar si es procedente modificar, confirmar o revocar el punto de la sentencia que decidió que el cuidado personal de la niña [...], lo ejercería su padre [...], dictando la sentencia que corresponda.

 

Previo a ello en virtud de la facultad concedida a esta Cámara en el Art. 162 L.Pr.F., se examinará si en el proceso existen vicios o errores procesales sancionados con nulidad. En otras palabras determinar si existe algún vicio, basado en algún quebrantamiento de forma que invalide lo actuado.

 

Al punto es importante recordar que es criterio de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que la figura de incongruencia tiene lugar "cuando falta la correspondencia o conformidad entre lo resuelto en el fallo y las pretensiones deducidas en el proceso por las partes, (en la demanda y contestación de la misma) lo que en el derecho procesal constituye un principio general regulado en el Art. 421 C. Pr. C., que establece: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural". Ahora retomado en el art. 218 Pr.C.M., desde luego sin perder de vista lo que estipula el Art. 3 letras g) y e) L. Pr. F.

 

En materia de familia, conforme el Art. 3 letra g) L. Pr. F., "El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan". De ahí que en el fallo "se resolverán todos los puntos propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia" (Art. 122 L. Pr. F.) y la sentencia contendrá un "pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia". (Art. 82 Inc. 1° letra e) L.Pr.F.).

 

De acuerdo a la doctrina procesal, una providencia puede ser incongruente en los supuestos siguientes: 1) Por otorgar el fallo más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando otorga algo distinto a lo pedido (extra petita);  3) O cuando se resuelve menos de lo pedido (minus petita); 4) Omite pronunciarse sobre algo solicitado o un punto legal (citra petita).

 

En este caso, desde la demanda se solicitaron alimentos a favor de los hijos procreados por el señor [...] y [...]. Se contestó la demanda en sentido negativo […], siendo el único punto a dilucidar la cuota de alimentos a favor de los hijos menores de edad.

 

La pretensión de cuidado personal, fue introducida por la Jueza en base a lo dicho por el demandado en la audiencia de sentencia, de que la niña más pequeña no estaba con la madre, sino que con la abuela materna y que con dicha señora se encontraba en riesgo de salud por los animales que criaba. En razón de ello la Jueza oficiosamente introdujo a la audiencia la trabajadora social para que manifestara cuál era la situación de la niña cuando se realizó el correspondiente estudio social, a lo cual manifestó que la niña se encontraba con la mamá. Además se ordenó un estudio psicosocioeducativo para orientar sobre las condiciones de la niña [...] y la idoneidad para asumir el cuidado personal de la misma.

 

 

En dicho estudio se sugirió que sería conveniente que la niña [...] se integre al cuidado personal de su abuela materna señora [...]. Además que el señor [...] y la señora [...], asumieran mayor responsabilidad en el desarrollo integral de sus hijos/as incluyendo con énfasis el área educativa.

 
Se alegó la situación de riesgo en la que pudiese estar [...] quien no era cuidada por su madre sino por su abuela pero que igualmente con ésta tenía riesgo, por los animales que dicha señora criaba, lo cual hubiera habilitado al Juez de comprobar liminarmente tal situación, (que vivía con la abuela y corría riesgo) para dictar una medida de protección a favor de [...], no obstante que en el presente caso, el cuidado personal, no es una pretensión sobre la cual se deba decidir de forma conexa, pues no se planteó de forma acumulada a los alimentos, y en todo caso, como pretensión conexa, debió ofrecerse la prueba correspondiente para probar que la madre no era idónea para ejercer el cuidado personal, siendo insuficientes los estudios psicológicos, sociales y educativos que se ordenaron oficiosamente, pues éstos si bien proporcionan elementos valiosos como se ha repetido en reiterados pronunciamientos no tienen el carácter de prueba por sí mismos sino que su valor se complementa con otros medios de prueba, aunque excepcionalmente en algunos casos se contará solo con ellos para decidir, como sucede en los procesos de alimentos. No obstante ello, pueden ser sumamente útiles para decretar una medida cautelar como para conferir de forma provisional el cuidado de la niña a quien mejor garantice su cuidado pero en todo caso, no se ha logrado dilucidar que existan los elementos mínimos para decretar dicha medida cautelar como son el perículum in mora y el fomus bonis iuris, es decir que viva con la abuela y que corre peligro con ella o con la madre, razón por la cual pronunciarse acerca del cuidado personal resulta improcedente y fuera de los puntos que el Juez está obligado a resolver, de ahí que por existir el vicio de extra petita en la sentencia deberá declararse nula parcialmente la sentencia que confirió el cuidado personal de forma definitiva de la niña [...]  a su padre señor [...], debiendo reintegrarse la misma al hogar materno quedando expedito el derecho del señor [...] de comprobar debidamente y en el proceso correspondiente, la falta de idoneidad de la señora para ejercer el cuidado personal de su hija”.