[VISTA PÚBLICA]
[INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS POR NEGLIGENCIA O MANIOBRAS DILATORIAS DE LAS PARTES NO HABILITA LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA]
“El punto sometido a discusión consiste en determinar si la decisión del Tribunal de Sentencia para denegar la suspensión de la Vista Pública, era válida, pues a criterio del recurrente, resultaba imperativa tal medida a efecto de localizar y conducir al juicio a la víctima y los testigos de cargo. El impugnante insiste en señalar que para el caso concreto existió un error judicial al no aplicar el artículo 333 No. 3° del Código Procesal Penal, ya que de forma arbitraria se omitió la valoración de prueba trascendente, y ello provocó como resultado la decisión absolutoria que actualmente se impugna.
A partir del reclamo planteado, es oportuno que en primer término esta sala examine del expediente judicial todos aquellos acontecimientos que se encontraron relacionados con la incomparecencia de la víctima […], para luego retomar el contenido del Art. 333 del Código Procesal Penal, y de todo este acervo, establecer si el A-quo aplicó correctamente la referida disposición o si por el contrario, ha tenido lugar el defecto planteado.
Tal como se ha consignado en el acta de la audiencia de vista pública, que corre agregada a Fs. 2603, consta como incidente que la Fiscalía solicitó la suspensión del acto con la finalidad de logar comunicación con la parte querellante como la víctima, ya que éstos no se encontraban presentes y así salvaguardar la pretensión que inicialmente inspiró el proceso. Como respuesta al incidente, los sentenciadores decidieron que no era procedente acceder a la suspensión. Luego del receso de la vista pública a las quince horas con cincuenta minutos y la continuación de la misma, a partir de las siete horas con veinte minutos del día veintiuno de enero del año dos mil nueve, nuevamente se encontraban ausentes la víctima y los testigos de cargo, esperando su comparecencia por el lapso de aproximadamente treinta minutos. Agotado el tiempo, se constituyeron las partes procesales a las […] horas de ese mismo día, iniciándose con el desfile probatorio. Acto seguido, en cuanto a la reiterada ausencia literalmente se ha consignado: "La parte fiscal dice que luego del receso de la vista pública, se abocó al Licenciado […], para comunicarse con el querellante inicial, […], quien le comunicó a [víctima], para que le comunicara (sic) y a eso de las [hora] se comunica con él y le hizo ver que él era el fiscal a cargo y le explicó que tenía que comparecer y hacer comparecer al resto de testigos de cargo, para el desarrollo de la presente audiencia, por lo que no obstante tener conocimiento del desarrollo de la audiencia como víctima y testigo y tener interés, no ha comparecido, por lo que la parte Fiscal se encuentra desarmada y para ello pide que se prescinda del resto de testigos." (Sic)
Ahora bien, el Art. 333 del Código Procesal Penal, contempla el Principio de Continuidad de la audiencia en la vista pública, de acuerdo al cual ésta se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, estableciéndose como excepción, la suspensión de dicha audiencia hasta por un plazo máximo de diez días, tan sólo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la referida disposición. Dentro de esta disposición, se encuentra una notable excepción contenida en el Número 3, que ocurre cuando el Tribunal o las partes, consideren indispensable la declaración de un testigo o perito que no ha comparecido a la audiencia. Desde luego, la referida interrupción no responde a criterios antojadizos o favoritistas, sino que se somete a examen la importancia y lo indispensable que el testimonio del ausente tiene para la comprobación de la hipótesis fiscal, así como la posibilidad de localización del testigo o perito ausente y finalmente, si las razones por las cuales el testigo o perito no ha comparecido al juicio, no son atribuibles a negligencia o maniobras dilatorias de las partes, pues de ser así la suspensión no procedería.
[PRONUNCIAMIENTO CONFORME A DERECHO DE LA DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN CUANDO EL ABANDONO ES ATRIBUIBLE A LA VÍCTIMA Y NO A UNA OMISIÓN FISCAL]
Para el caso de autos, si bien es cierto, la comparecencia de la víctima […] al juicio era de suma importancia para la hipótesis fáctica acusatoria; no puede obviarse la conducta negligente e irresponsable mostrada por la víctima misma, pues no obstante su conocimiento previo acerca de la vista pública y la posterior comunicación que el agente fiscal realizara vía telefónica con ésta y explicara lo trascendente de su comparecencia, de las actuaciones solamente se revela su inasistencia injustificada, circunstancia misma que provocó se prescindiera tanto de su declaración, como la de los restantes testigos de cargo. Aunque el recurrente reclama la suspensión de la audiencia, cabe señalar que dentro de las particularidades propias del caso, el agente fiscal -obligado a cumplir con la legalidad del proceso y velar por los intereses de la víctima- trató de localizarla a ella y a los testigos, siendo encontrado el señor [víctima], a quien se le comunicó sobre la iniciación de la vista pública y su continuación para el día próximo. No obstante ello, persistió en su injustificada negativa a comparecer al acto procesal, circunstancia que obviamente no tutelada la referida disposición.
En conclusión, esta Sala determina que la denegatoria de suspensión de la audiencia de vista pública por parte de los jueces sentenciadores, ha sido pronunciada conforme a Derecho, ya que por una parte, como se dejó claro en párrafos anteriores, el Juez al valorar las razones de hecho que originaron el abandono de la víctima, son atribuibles a la misma, no a una omisión fiscal. De tal suerte, se desestima el alegato planteado por el recurrente.”