[RESPONSABILIDAD CIVIL]

 

[FINALIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL DELITO]

 

Estudiada la sentencia, advierte esta Sala, que como lo afirma el recurrente, el a quo omitió pronunciarse en tomo a la responsabilidad civil del imputado, , justificando esta decisión con los siguientes argumentos: "En cuanto a la Reparación Civil, cabe hacer notar que ésta fue ejercida en la forma que exige la ley, ya que el Art.42 Inc.1° Pr. Pn. estipula que la acción civil derivarte de un hecho punible se ejerce por regla general juntamente con la acción penal en el requerimiento y acusación, así fue ejercida pero no basta el simple pronunciamiento, sino su alegación en estrados y ésta no fue alegada ni probadas las consecuencias civiles del hecho, ésta no se ha logrado establecer, porque si bien es cierto consta como prueba documental que consta de una auditoría de la gestión del denunciado por la[…], esta auditoría ha sido un acto eminentemente privado, que debió haberse sometido a una ratificación judicial, y no ha sido explicada en audiencia, y por no tener los conocimientos propios de auditores los suscritos este Tribunal no puede pronunciarse sobre ella, por lo que no absuelve, sino que SE ABSTIENE de pronunciarse, para que se persiga la Responsabilidad Civil ante autoridad competente con la prueba pertinente en contra del acusado ...". […]

El Código Procesal Penal admite el tratamiento de la pretensión civil derivada del hecho punible, en el mismo proceso judicial en el que se instruye y controvierte la cuestión principal de naturaleza penal.

El Art.42 Inc.1° C.P.P. manda: "La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable."

No obstante la heterogeneidad de las acciones derivadas del delito, se justifica la posibilidad de plantear la cuestión civil en sede penal, para evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios frente a un mismo hecho. Asimismo, esta solución legislativa, potencia destinar el rendimiento del resultado de la investigación y de la actividad probatoria para lo concerniente a la comprobación de la existencia y extensión de los daños civiles producidos, optimizando de esta manera los recursos propios con lo que la víctima cuente para ese fin, sobre todo cuando es la Fiscalía quien la promueva, ya que en este supuesto la carga probatoria que le compete dentro del proceso penal abarca dicho extremo. Finalmente, la regulación legal que permite el planteamiento de la pretensión civil en sede penal, se proyecta plausible en términos de economía procesal, abonando fértilmente para alcanzar una más eficiente tutela jurídica de los bienes lesionados por la ejecución del hecho punible.

 

 

[FORMAS ALTERNATIVAS PARA EJERCER ACCIÓN RESARCITORIA DENTRO DE LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA]

 

 

En concordancia con la anterior disposición, el Art.43 C.P.P. regula dos formas alternativas para el ejercicio de esta acción resarcitoria, tratándose de delitos de acción pública: A) De manera conjunta con la acción penal, que vendrá a constituir la regla a tenor del anterior precepto transcripto. B) Mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil competente, con arreglo a lo previsto en la respectiva ley de la materia. En todo caso, el precepto que se comenta prohíbe la promoción "simultánea en ambas competencias".

Interesa por ahora, referirnos a la primera de las antes dichas. En torno a los sujetos legitimados para promover la acción civil dentro del proceso penal, el inciso segundo de este mismo artículo regula dos supuestos distintos. Por el primero, se impone la obligación de promoverla y consecuentemente se legitima activamente, a la Fiscalía General de la República. Incluso, el Art.247 ordinal 5° C.P.P. lo reclama como uno de los requisitos del requerimiento. Esta vía operará en defecto de la que sigue.

 

 

[CARGA PROCESAL SOBRE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU EXTENSIÓN PARA EFECTOS DE CUANTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA PARTE ACUSATORIA SEA FISCAL O QUERELLANTE]

 

 

 

La víctima puede intervenir en el proceso en defensa de su interés privado, a través de querellante (Art.95 C.P.P.) y en este caso la ley presume ("se entenderá") que también ejerce la acción civil, sin necesidad de una declaración en este sentido, ya que frente al silencio de la parte operará la referida presunción. De lo anterior surge, que será en el querellante que recaerá en principio las cargas procesales tocantes al establecimiento de los daños resultantes de la acción criminosa. La situación jurídica procesal presumida por la ley a que nos referimos, se mantendrá mientras la víctima no renuncie expresamente al poder jurídico para reclamar la indemnidad respectiva.

 

 

[INSUFICIENCIA PROBATORIA DE LAS PARTES RESPECTO A LA ACCIÓN RESARCITORIA NO INHIBE AL JUZGADOR  PRONUNCIARSE SOBRE LA MISMA]

 

 

Enunciadas que han sido las vías para insertar la acción civil dentro del proceso penal, resulta que, incoada esta pretensión, pasará a formar parte del objeto del proceso, y como tal, eventualmente será una carga de la Fiscalía o del querellante en su caso, la aportación de la prueba para determinar la existencia del daño y la extensión de éste a los efectos de su cuantificación. Mas, debe tomarse en cuenta que la comprobación del daño y su extensión constituye una carga procesal, de tal forma que la jurisdicción no puede exigir a las partes un determinado desempeño probatorio como presupuesto para sentenciar, puesto que como tercero imparcial, su función es dirimir el conflicto sometido a su competencia conforme a los elementos que aquéllas aportaren, sin perjuicio de los poderes probatorios propios del juez dentro de los límites legales y de los criterios para la fijación de la cuantía, también regulados legalmente. Lo cierto es que la "insuficiencia probatoria" para deducir la responsabilidad civil, no justifica una decisión inhibitoria respecto de ella.

 Por contra, el planteamiento de la pretensión resarcitoria en sede penal, produce en el juez que conoce de esta materia, el imperativo de resolver con fundamento en derecho lo pretendido, tal como lo regula el Art.356 ordinal 4° C.P.P. que manda a los jueces, deliberar y votar sobre "lo relativo a la responsabilidad civil".

Asimismo, el Art.361 Inc.3° C.P.P. ordena que el Tribunal penal resuelva en la sentencia "sobre el monto de la responsabilidad civil", con lo cual queda expresamente requerido por nuestra legislación, no sólo una condena abstracta sobre la responsabilidad civil, sino la cuantificación de la misma.

De modo que, planteadas las cuestiones penal y civil en un solo proceso (de carácter penal), cumplidas las diversas fases de éste, y llegada la oportunidad de la deliberación y del pronunciamiento de la sentencia, el tribunal que conoce no puede sustraerse a resolver la cuestión civil, por cuanto la competencia ha quedado unificada a partir de la acumulación de, pretensiones operada, quedando el poder jurisdiccional penal ampliado para conocer sobre el reclamo de carácter predominantemente privado, no siendo procedente tampoco invocar criterios de especialidad de las materias para escindir las pretensiones, cuando ya la ley ha optado por establecer la aptitud del enjuiciamiento penal para dirimir este aspecto de la controversia.

Asimismo, debe considerarse que cuando la víctima mediante querella, opta por intervenir directamente como parte en el proceso penal, será en este enjuiciamiento, que se desarrollará la pretensión privada resarcitoria. Por consiguiente, no obstante el carácter contingente de la acción civil en el proceso penal, una vez insertada y sostenida por quien la ejerce, el tribunal penal que conoce deberá de pronunciarse absolviendo o condenando, y en este último supuesto, liquidando la cuantía, ya que no está regulado por el ordenamiento de rito, que ante la insuficiencia probatoria, el juzgado omita resolver lo pedido, y disponga liberar al interesado para que plantee su reclamo ante otra autoridad. Una decisión en este último sentido, aparte de no tener fundamento legal, generaría mayores dilaciones y costos, comprometiendo la continencia de la causa que se ha querido preservar por el legislador, y enfrentaría al imputado a un nuevo proceso de conocimiento, con infracción a su derecho a ser juzgado con arreglo a las leyes, Art.11 Inc.1° Cn.

 

 

[AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADOR SOBRE LA ACCIÓN CVIL VICIA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN SU PARTE DISPOSITIVA]

 

 

Ergo, la protección jurisdiccional que ampara a la víctima en su reclamo civil por los daños que le ha producido un hecho punible, no se cumple con la sola posibilidad de acceder al procedimiento penal, y de actuar en él, sino que ha menester que la jurisdicción dicte una decisión razonada sobre el contenido del reclamo, en la que se establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica. El incumplimiento de este mandato vicia la sentencia, al faltar un elemento esencial de su parte dispositiva, Art.362 N°5 C.P.P.

En el caso que nos ocupa, consta que […] presentó querella ante el Juez de Paz de San Juan Opico, departamento de La Libertad […], interviniendo en esa calidad en el proceso desde la audiencia de reapertura celebrada ante ese Juzgado según acta de […] por consiguiente en este proceso ha de tener aplicación la presunción legal de que trata el Art.43 Inc.2° C.P.P. debiendo entenderse que el querellante también ejerció la acción civil, situación que se mantuvo hasta la vista pública, por cuanto en ningún momento se renunció a aquella acción, de lo cual se derivó para el Tribunal de Sentencia que conoció del juicio, la obligación de resolver la pretensión resarcitoria manifestada.

En […] y siguientes, se encuentra agregada la acusación formulada por el querellante […], en la que alega que producto de las acciones atribuidas penalmente al imputado […] se ha causado a la sociedad […] un perjuicio económico que además cuantifica; ofreciendo prueba documental, testimonial y pericial, para acreditar las proposiciones fácticas que atribuye al procesado.

Mediante auto […] el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, ordena la apertura del juicio y admite la prueba ofrecida por la parte querellante. En acta de vista pública […] se documentó cómo fue incorporada la prueba al juicio, y en la sentencia recurrida se describe lo medular de ésta, por tanto la prueba propuesta por la parte querellante fue finalmente practicada, resultando para el A quo el imperativo de valorarla, y luego resolver la tantas veces aludida pretensión resarcitoria.

El defecto acusado, cuya existencia ha sido constatada por esta Sala, ciertamente implica la inobservancia del Art.42 Inc.1° C.P.P., puesto que el pronunciamiento inhibitorio cuestionado, desconoce que el legislador ha concebido al proceso penal como idóneo, y preferente procedimiento para promover la acción civil derivada de un delito y dirimir las responsabilidades que cupieren. Por tanto, no puede sustraerse el Juez penal a dar completo cumplimiento a este precepto, así, como a los que son su necesaria consecuencia, que le mandan respectivamente, a deliberar y emitir un pronunciamiento en torno a esta cuestión civil, Art.356 ordinal 4° C.P.P., y determinar su liquidación, para lo cual el mismo ordenamiento ha previsto la conducta procesal que el juzgador deberá de observar, Art.361.3 C.P.P. De lo expresado colige este Tribunal, que la sentencia vista, contiene el vicio previsto en el Art.362 N°5 C.P.P., y en consecuencia procede estimar el recurso, casándola parcialmente, ordenando la reposición del juicio para el sólo efecto que se conozca y resuelva sobre la pretensión civil, con base en los elementos probatorios que han sido ya ofrecidos y admitidos.”