[DERECHO DE DEFENSA]

[NACE AL DAR A CONOCER LA IMPUTACIÓN RESPECTIVA]

    “Se ha señalado que en materia penal, [el derecho de defensa] comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

    Así lo establece el artículo 12  de la Constitución: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (…) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca”.

    Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa.

    Asimismo, dicha disposición garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, lo que se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: “en los términos que la ley establezca” –v. gr. resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010-.

    A partir de lo dicho, la importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa, pues este surge al dar a conocer la imputación y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable -entre otros-, tal como se definió mediante resolución de HC 132-2002 de fecha 4/03/2003.  

 

[EJERCICIO DEL DERECHO EN LAS DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES]

    Con relación al anticipo de prueba exigido por el pretensor para dar valor probatorio a la declaración rendida en su confesión extrajudicial por la persona a la que posteriormente se le otorgó criterio de oportunidad, esta Sala ha señalado que respecto a las diligencias extrajudiciales, la normativa procesal penal establece las condiciones que estas diligencias deben cumplir para que puedan ser incorporadas y valoradas en el juicio. Por tanto, la incorporación de esta documentación por su lectura en el juicio bajo las condiciones legalmente exigidas, permite tanto al imputado como a su defensor verificar su contenido y señalar cualquier inconsistencia que le reste valor dentro del proceso penal –v. gr. resolución de HC 205-2008 de fecha 16/06/2010-.

    IV.- En primer lugar, y sobre el derecho de defensa, del criterio sostenido por esta Sala, es dable afirmar que para exigir su cumplimiento es requerida la existencia de una imputación de la que resulta indispensable otorgar al inculpado de todas las herramientas que le permitan oponerse al señalamiento que se le hace.

    Partiendo de esa premisa, en el presente caso, el solicitante ha señalado que el elemento probatorio que generó afectación al aludido derecho es la confesión extrajudicial rendida por una persona a la que se le otorgó criterio de oportunidad, ya que se practicó sin la presencia de aquel ni de su defensor; luego, al no haberse presentado el “criteriado” en juicio para rendir su declaración testimonial, se le impidió el ejercicio del derecho reclamado. Y dado que esa prueba constituyó uno de los “fundamentos esenciales” de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al haberse producido en las condiciones relacionadas, debe considerarse prohibida.

    Tal situación debe analizarse a partir de las condiciones que dicha diligencia requiere de acuerdo a la legislación procesal penal –artículo 222-, de las cuales advierte este tribunal  que se determina como uno de los requisitos para que la misma pueda ser apreciada como prueba en el proceso penal, la presencia de defensor.

 

[INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL ES PRESENCIADA POR UN DEFENSOR PÚBLICO]

    En el presente caso, como el mismo pretensor lo menciona, la confesión extrajudicial se practicó con la presencia de un defensor público, y si bien se ha afirmado que ello no suple el derecho a tener un abogado de su predilección, el [favorecido] omitió señalar en su solicitud que para el momento de dicha diligencia tenía calidad de imputado y por ello había nombrado un defensor particular, a efecto de considerar que era este quien debía estar presente en esa actividad probatoria; y de esa manera, pudiese sostenerse que la diligencia se realizó con afectación al derecho invocado.

    Con lo cual, a pesar de haberse planteado en la solicitud de hábeas corpus la existencia de infracciones constitucionales en la práctica de la confesión extrajudicial relacionada; a partir de lo dicho, es dable afirmar que lo propuesto es un asunto que carece de trascendencia constitucional, ya que el derecho invocado, en dicha actividad, fue cumplido de acuerdo a la regulación legal establecida para ella.

    [...] Entonces, de lo expuesto en su solicitud se advierte que el favorecido omitió señalar reclamos sobre la producción de la confesión extrajudicial indicada -más allá de su ausencia y la de su defensor en la misma, de lo que este tribunal ya se pronunció en líneas previas-, que permitan determinar que en su incorporación al juicio, se haya configurado algún vicio que impida su valoración, y en consecuencia, la existencia de una vulneración constitucional que pueda ser objeto de control por este tribunal mediante el hábeas corpus.

    En ese sentido, existe una imposibilidad para este Tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidos a meras inconformidades; por una parte, de la confesión extrajudicial de una persona que lo señaló en la comisión del delito por el que fue condenado, sin que en dicha diligencia se garantizara al [favorecido] su derecho de defensa material y técnica y, finalmente, de la falta de ratificación como anticipo de prueba de lo declarado en la confesión extrajudicial por la persona a la que se otorgó criterio de oportunidad.”