[TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO]

[ACREDITACIÓN DE PELIGRO REAL E INMINENTE REQUIERE PRUEBA PERICIAL SOBRE EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DECOMISADA PARA UNA EFECTIVA VULNERACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO]

 

"De ahí, que si bien es cierto, cuando el A-quo hace la calificación jurídica indicó que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, Art. 346-B Pn. se ha configurado, debido a la integración que hizo entre los elementos del tipo penal, con la descripción que proporcionan los Arts. 3 literal "a" y 4 literales "a" y "b", de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, habida cuenta que el endilgado no portaba los documentos que establecen las condiciones que deben reunirse para la legal tenencia y portación de un arma de fuego (Licencia de portación y matricula de las armas); también es cierto, que al pretender establecer su comportamiento antijurídico, no pudo tener por demostrado el real peligro que aquellos objetos representaban para la sociedad.

Tal situación, tiene vital importancia puesto que al hacer un análisis dual de la antijuricidad, donde desde un punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de la acción; desde el material (Lesividad), la conducta típica es antijurídica, sólo cuando lesiona o pone en efectivo peligro el interés jurídico tutelado.

Precisamente, este aspecto es el que nuestro ordenamiento jurídico recoge como principio de aplicación de la ley en el Art. 3 del Código Penal; de ahí, que no obstante el tipo contenido en el Art. 346-B Pn., prevé una figura de peligro abstracto al presuponer que existe un riesgo para la comunidad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente, aunque no se haya concretado la producción de algún daño, resulta imprescindible para considerar vulnerado el bien jurídico Paz Pública, que se perfeccione un peligro real e inminente para la sociedad con la tenencia o posesión de armas por parte del autor.

En este caso, el anterior criterio se constataría con elementos objetivos que hicieran notable que las supuestas armas incautadas eran funcionales y que estaban aptas para su uso, lo cual era factible con un Análisis Pericial de Balística o -por lo menos- con el informe de Análisis Físico Preliminar de Evidencias, el que generalmente realizan durante la investigación, los elementos de la corporación policial en el cumplimiento de las facultades previstas en los Arts. 241 numeral 3°. y 244 ambos del Código Procesal Penal. Así, se hubiera dado la consistencia que se requería para acreditar la conducta acusada, y que el imputado admitió bajo la creencia de que obtendría a cambio un beneficio a su situación jurídica.

 

[CONFESIÓN DEL IMPUTADO]

[DECLARACIÓN DEBE CONTENER UNA ESPECIAL CONEXIÓN CON LAS PROBANZAS QUE FORMAN PARTE DE LA HIPÓTESIS ACUSATORIA]

De modo tal, que sin duda alguna carece de sustento jurídico la aseveración de la recurrente cuando sostiene que bastaba con que el imputado "...confesó el hecho de haber cometido el ilícito...", para configurar el ilícito que le atribuyó, pues como recordará en virtud a los intereses que están en juego en el proceso penal, cuyo objeto principal para la aplicación del derecho sustantivo deviene de la necesidad de reconstruir la verdad real e histórica sobre lo acontecido, la "confesión" por sí sola que el imputado hace de haber cometido el hecho delictivo, es insuficiente para que el Juzgador tenga certeza de lo que en realidad ocurrió; razón por la cual, es dable que se auxilie de pruebas que concuerden con lo expuesto por aquel -tal como se explicó párrafos arriba-, ya que no se trata de una simple expresión de ser partícipe del ilícito, sino de una vinculación circunstanciada, o sea, exponer los diferentes detalles que rodearon el hecho delictivo, por lo cual, su versión debe contener una especial conexión con las probanzas recabadas, y que forman parte de la hipótesis acusatoria.

 

En la doctrina encontramos sustento a lo indicado, pues voces autorizadas afirman que: "...el juez está impelido a corroborar la validez y sinceridad de la confesión, la que sólo podrá adquirir virtualidad acreditan te si coincide con otros elementos probatorios autónomos..." (Eduardo M. Jauchen, "La Prueba en Materia Penal", Pág. 59).

Por consiguiente, siendo sobre los anteriores aspectos los yerros que la recurrente manifestó por medio de su recurso, y habiéndose comprobado la inexistencia de los mismos en el fallo de mérito, debe desestimarse la pretensión recursiva, ya que el Juez de Instancia ha cumplido su función intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad, el cual permite verificar que la decisión ha sido pronunciada conforme a Derecho y con apego a las reglas del correcto entendimiento humano."