[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA]

 

 

[PRESENCIA DE ASISTENTE NO LETRADO COMO DELEGADO DEL FISCAL GENERAL NO VULNERA PRÁCTICA DE DILIGENCIA] 

 

“[…] este Tribunal comparte el criterio de los impetrantes respecto de que en Vista Pública el acusado tiene la posibilidad de ofertar prueba en su declaración indagatoria y que el A quo debe resolver sobre su admisión, basado en los cánones normales para ello; es decir, legalidad, pertinencia, utilidad y necesariedad; adicionándole, el valuar las razones por las cuáles lo hace hasta esa etapa procesal.

[…] no existe duda de la oferta de los documentos aludidos y del rechazo que de éstos hizo el A quo; por lo que, corresponde observar hipotéticamente; primero, si el incorporar la constancia extendida por el Jefe de 1a Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, donde se informó que […], no era abogado de la República a la fecha de la expedición de la misma, afecta de forma decisiva el fallo. En ese entendido, merece resaltar que el fin perseguido con dicho documento era demostrar que el acto de reconocimiento fotográfico realizado por Cárdex, en que se identifica a su patrocinado como participe del hecho juzgado, se ejecutó con infracción constitucional; puesto que, en esa diligencia concurrió el […] como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien, según sostienen los impetrantes, ejerció la dirección funcional en tal acto, sin ser abogado de la República, siendo que esa falta de autorización para ejercer la abogacía le imposibilitaba para dar dicha dirección funcional.

[…] es preciso traer a cuenta que a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal […], no era requisito indispensable para ejercer la función de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República el ser abogado, ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público […], regía en su art. 14 que: "Para desempeñar el cargo de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, se requiere: Ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República o estudiante  de una Escuela de Derecho de cualquiera de las universidades autorizadas por el Estado que por lo menos haya aprobado la asignatura de Derecho Procesal Penal o su equivalente". Sin embargo, por medio del decreto legislativo número 418 […] se adicionó el Art. 453 "A", al Código Procesal Penal, como una disposición transitoria que expresa: "Los Auxiliares del Fiscal General de la República (...) que no sean abogados, podrán ejercer las funciones que les establece este Código, durante un período de dos años a partir de la vigencia de este decreto". El cual fue prorrogado mediante decreto legislativo 158 con el texto siguiente: "Art. 1.- Prorrogase por un año más, la vigencia del Art. 453-A, a fin de que los Auxiliares del Fiscal General de la República (...) que no sean abogados, ejerzan las funciones que establece el Código Procesal Penal. (...) Art. 2.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República (...) que vencido el plazo a que hace referencia el Art. 1 de este decreto, no hayan sido autorizados como abogados, podrán ser reubicados dentro de dichas instituciones, previa evaluación y comprobación que han continuado su proceso de estudio y autorización", el cual estuvo vigente hasta el día uno de noviembre de dos mil uno; por lo que, a partir del dos de noviembre de dos mil dos, los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República que no estaban autorizados como abogados, YA NO PODÍAN EJERCER LAS FUNCIONES que establece el Código Procesal Penal. Y, según los recurrentes el señor […], en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ejecutó actos de dirección funcional el día dos de junio de dos mil cuatro.

En ese contexto, como punto de partida debe constatarse la concurrencia del señor […], al acto de reconocimiento fotográfico por medio de Cárdex en alusión; si actúo como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y, si estaba ejerciendo la dirección funcional del acto; [...]

[…] los Agentes de la Policía Nacional. Civil, dejaron constancia que su actividad se encontraba amparada bajo las normas legales que mencionan, la cual puede efectuarse por iniciativa propia o por orden fiscal, siendo esta última la que interesa; en ese sentido, partiendo de la premisa que los agentes de la policía, en todo caso, actuarán bajo la dirección de los fiscales, dejando constancia en el acta de las  instrucciones que reciban de éstos (Art. 244 Incs. 1° y 2° Pr.Pn.) y, que el texto del acta posee en forma concisa la esencia de lo acontecido en su literalidad; se tiene que, el señor […], estuvo presente el día dos de junio de dos mil cuatro, en la diligencia de reconocimiento fotográfico por medio de cárdex que ocupa, como miembro de la Fiscalía General de la República; aunque el término empleado fue "en compañía"; no habiendo evidencia alguna en el documento que el señor […] girará orden o dirección en su calidad de representante de la Fiscalía General de la República; de ahí que, por la obligatoriedad de los miembros de la Policía Nacional Civil de hacer constar en el acta las instrucciones que reciban de los Fiscales, sobre todo si están bajo su dirección, valga decir funcional, se parte que éste no estaba ejerciendo dicha dirección, máxime si se toma en cuenta que concurrió a la firma del acta, con lo que se corrobora su conformidad con lo que ahí se plasmó. Lo sostenido hasta el momento, guarda coherencia con el requerimiento fiscal firmado y presentado por el licenciado […], en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República el día diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en la parte en la que nombra como su asistente no letrado al señor […], para que realice tareas accesorias a su función, fecha en la cual no se disputaba sobre si éste ejerció dirección funcional en la diligencia de reconocimiento por fotografía en Cárdex que atañe.

[…] de los elementos obrantes en autos no puede concluirse que el […] ejerciera actos de dirección funcional en el reconocimiento de fotografías por medio de Cardex citado; sin embargo, no cabe duda que su presencia en esa diligencia era como representante, en alguna medida, de la Fiscalía General de la República, concretamente como asistente no letrado de los Fiscales Auxiliares que llevaron el caso.

En abono a lo sostenido, a tenor del Art. 85 Inc. 1°  Pr.Pn., que dice: "En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrán el poder de solicitar informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos", se ha estudiado el expediente para cotejar si el señor […] requirió algún informe o, si le fueron dirigidos a éste, de lo cual se pueda colegir que se atribuyó competencias que no le eran permitidas y determinar la posibilidad que le asista la razón a los impugnantes; sin embargo, los informes obrantes en el expediente están destinados a los Licenciados […] como Fiscales de enlace de la División Elite Contra Crimen Organizado y, la diligencia de confesión extrajudicial del señor […] fue dirigida por el fiscal […].

De manera que, la única conclusión factible que se desprende de los autos es que la presencia del señor […] en la tanta veces mencionada diligencia, tenía por finalidad que el acto fuera realizado correctamente; es decir, prestaba un servicio de auxilio Fiscal y, no de dirección. Lo que se deduce fácilmente de todo lo que se ha venido narrando, ya que en el acta en alusión se relaciona que […] pertenece a la Unidad Contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República y, debajo de la firma de éste aparece la palabra "Fiscal", acto que a la fecha de su realización DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, se encontraba amparado legalmente, como se vio al inició de la presente, en el Art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (vigente hasta el veintinueve de junio del dos mil seis), que expresaba “Para desempeñar el cargo de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, se requiere: Ser (…) Abogado de la República o estudiante de una Escuela de Derecho de cualquiera de las universidades autorizadas por el Estado que por lo menos haya aprobado la asignatura de Derecho Procesal Penal o su equivalente”, y el decreto legislativo 158, […] Art. 2, que dice: “Los Auxiliares del Fiscal General de la República (…) que vencido el plazo a que hace referencia el Art. 1 de este decreto, no hayan sido autorizados como abogados, podrán ser reubicados dentro de dichas instituciones, previo evaluación y comprobación que han continuado su proceso de estudio y autorización”, requisitos que no han sido puesto en duda y, que tampoco son verificables en el expediente; por lo que, debe asumirse que eran reunidos por parte del señor […]

 

[POSIBILIDAD DE REALIZARSE POR LA POLICIA NACIONAL CIVIL DENTRO DE LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN POR INICIATIVA PROPIA O POR ORDEN DEL FISCAL]

 

Y, circunscrito el Ad quem al análisis del otro planteamiento en este motivo, se destaca que éste se divide en tres vertientes: 1) Es falso que la diligencia se haya efectuado como anticipo de prueba, puesto que fue un acto de investigación, 2) Que careció de dirección funcional y, 3) Que debe carecer de valor probatorio conforme los Arts. 268 y 276 Pr.Pn.

 

[…] el Tribunal Sentenciador erró en la clasificación que le ha dado a dicho documento; puesto que, al confrontar el texto del acta en alusión con el artículo que precede, se tiene que en esa diligencia no medio actuación judicial; por lo que, su práctica tampoco se efectuó como una prueba anticipada a la vista pública; sin embargo, lo anterior no lo hace descartable de la masa probatoria, ya que ésta la llevaron a cabo los Agentes Policiales en base a los Arts. 123, 215, 239 Inc. 1° y, el Art. 244 Inc. 2° Pr.Pn. a la que habrá de agregarse el Art. 241 del mismo Código.

Referente al segundo argumento, se retoma la idea que se han citado las disposiciones legales que habilitan a los Agentes de la Policía Nacional Civil a realizar dentro de las diligencias iniciales de investigación, por iniciativa propia o por orden fiscal, actos como el que ahora ocupa Art. 239 Inc. 1° Pr.Pn., dice: “ la policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, participes” y, que el acta que se levanta posee en forma concisa la esencia de lo acontecido en su literalidad; por lo que, para robustecer, ampliar, corregir o, desvirtuar el contenido de tal documento se debe recurrir a medios periféricos o al interrogatorio de sus intervinientes y, no quedar los alegatos en meros argumentos, en el caso de autos, se ha corroborado que el señor […] no estaba ejecutando en ese acto dirección funcional, lo que no descarta que existiera y, sin embargo, de la fundamentación descriptiva del fallo, específicamente de la deposición del testigo […], Agente de la Policía Nacional Civil, no se mira que fuera interrogado acerca de que si el reconocimiento en rueda por fotografía mediante cárdex, se hizo por iniciativa propia o, por dirección funcional y, en este último supuesto, quien giraba las ordenes, aunque por el auxilio fiscal se puede concluir que si había un direccionamiento por parte de la Fiscalía General de la República. En conclusión, por las razones dadas no puede considerarse que el acto adolezca de vicio; de manera que, corresponde desestimar este extremo del motivo.

 

[VALIDEZ COMO PRUEBA DOCUMENTAL REQUIERE CONFIRMACIÓN POR MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL DURANTE LA VISTA PÚBLICA Y VALORACIÓN CONFORME A LA SANA CRÍTICA]

 

Y, en torno al tercer punto, es atinado citar dos precedentes de este Tribunal, el primero, […] clasificado bajo el número 418-CAS-2005 en lo que interesa dice: "los reconocimientos por fotografías que documentan las actas a que refiere el impetrante, constituyen actos de investigación, ejecutados con el fin de individualizar a las personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos que se indagaban, a efecto de asegurar que el eventual ejercicio de la acción penal respectiva se dirigiera contra quien verdaderamente se quería imputar la conducta objeto de averiguación (...) Todo lo anterior, legítima la incorporación al juicio de esa información, no obstante su carácter de documentación procesal y más allá de la denominación del medio o procedimiento probatorio a través del cual se efectuó, para el caso prueba documental, conforme al principio de liberta probatoria, Art. 162 Inc. 1° C.P.P."; y, el segundo, […] en el expediente numerado en esta sede como 314-CAS-2006 […], en lo que atañe expresa: "Inicialmente, esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica".

Teniendo ese marco de referencia y, traído al que ocupa, resulta que como se dijo anteriormente los agentes policiales en el acta de reconocimiento fotográfico por medio de cárdex dejaron constancia que su actuación se amparaba en los Arts. 123, 215, 239 Inc. 1° y 244 Inc. 2 Pr.Pn.; por lo que, como se ha venido sosteniendo su actuación es válida. Y, como ya se expresó, el Art. 123 Inc. 3° del Código Procesal Penal, menciona […] que: "El acta de la inspección del lugar del hecho, de un registro o requisa, llevará la firma del policía o funcionario a cargo del acto o registro. Con estas formalidades ella podrá ser incorporada por su lectura la vista pública"; es decir, que si el acta de la diligencia de investigación fue firmada por el policía a cargo de la misma y, cumple con los demás requisitos de forma destinados para ella, ésta es incorporable por su lectura a la Vista Pública. En otras palabras, el documento en alusión si puede ser valorado en el juicio, como ya se dijo. […]”