[DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA]

[REQUISITOS NECESARIOS PARA EJERCER ACCIÓN PENAL  MEDIANTE ACUSACIÓN PARTICULAR]

 

 “El legislador diseñó un procedimiento especial para los delitos de acción privada, estableciendo en el Art. 400 Pr. Pn., la facultad de la víctima de estos delitos, de promover la acción penal correspondiente a través de la presentación de la acusación por sí -en caso de ser ella misma abogado- o mediante apoderado especial cuando no sea abogado o se trate de una persona jurídica. Esta acusación deberá reunir los mismos requisitos para la acusación pública regulados en el Art. 314 Pr. Pn.; y además, de conformidad con el Art. 106 Pr. Pn., al acusador por delito de acción privada también le serán aplicables las reglas comunes previstas para el querellante en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero, en lo que expresamente no se encuentre regulado de forma especial en el Capítulo Único, Título V del Libro Tercero, ambos del Código Procesal Penal.

 

 

 

[NECESARIA ACREDITACIÓN DE FACULTAD LEGAL PARA ACUSAR E IDENTIDAD DE LA VICTIMA SEA PERSONA NATURAL O JURIDICA]

De lo anterior se colige que al acusador por delito de acción privada le son exigibles los requisitos descritos en los Arts. 96, 97 y 98 Pr. Pn., y particularmente el que se refiere a la acreditación de la identidad de la persona víctima -sea natural o jurídica- y de la persona facultada para acusar en su nombre. En otras palabras, en el procedimiento por delito de acción privada, debe acreditarse, no sólo la facultad especial para acusar en representación de la víctima, sino además la identidad de la víctima representada, sea ésta una persona natural o jurídica, y en este último caso, la prueba idónea para demostrar la existencia legal de una sociedad y la facultad para acusar, es la escritura pública de constitución de una sociedad, su respectiva inscripción registral, así como el punto de acta de elección de Junta Directiva que acredita la facultad para otorgar poderes especiales y la escritura pública del poder judicial especial.

La exigencia de acreditación de la identidad de la víctima y de su representante, tiene como finalidad lograr individualizar al acusador quien, a partir de su admisión, adquiere la condición de sujeto procesal y ello garantiza la existencia real de un sujeto -individual o como persona jurídica- a quien se pueda imputar las consecuencias lesivas posiblemente originadas por la interposición de la acusación. De esta manera la comprobación de la existencia real de una persona jurídica y su representante, quien pretende acusar por un delito de acción privada, supone una garantía de fiabilidad en relación con el sujeto o persona que interpone la acusación.

Es conocida la práctica forense de los Tribunales de Sentencia en cuanto a que la falta de presentación de los documentos que acreditan la existencia legal de una sociedad víctima de un delito de acción privada, no constituye un obstáculo para la admisión de la acusación, pues consideran suficiente la fe pública del notario sobre este punto, plasmada en la escritura pública de poder judicial especial que presentan los representantes de las víctimas. Sin embargo, los jueces en materia penal son libres, tanto en la selección y rechazo de la prueba, así como en la valoración que hagan de la misma, pero el límite de esta libertad es la arbitrariedad y el abuso, de ahí el deber de los jueces de fundamentar sus resoluciones utilizando correctamente las reglas de la sana crítica, o dicho en otras palabras, para que las decisiones de los jueces no parezcan arbitrarias o abusivas, es necesario que en ellas se evidencie el cumplimiento a las normas del recto entendimiento humano.

Dado que los testimonios de escrituras públicas son documentos públicos que gozan de una presunción legal de autenticidad (extrínseca e intrínseca) por el hecho de estar autorizados por un notario a quien la ley le ha dado fe pública acerca del hecho que motiva su otorgamiento, de su fecha, identidad de los otorgantes y declaraciones que éstos hacen ante dicho fedatario. De ahí que la autenticidad de tales documentos, en principio sólo podría ceder ante una expresa impugnación de las partes, porque se presentase el caso de que el documento en sí, revista la apariencia de auténtico pero se tienen otros indicios que ponen en duda su autenticidad total o parcial, en cuyo caso, las partes interesadas podrían impugnar su autenticidad, o bien tratándose del juzgador, éste podría exigir la presentación de otros medios probatorios para confirmar su autenticidad.

[…] Esta Sala una vez más reconoce la legitimidad de la libertad probatoria otorgada a los jueces en el Art. 162 Pr. Pn, y por eso en el caso concreto, no encuentra error alguno en los razonamientos expresados por el a quo: [...] Nótese que es correcta la interpretación que hace el a quo en relación con la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica de la víctima, sin embargo no se advierten indicios -o por lo menos no los ha dejado ver el a quo en su resolución-, que pongan en duda la autenticidad del documento público presentado por el Licenciado [...], pues de ser así, ello justificaría el rechazo tácito que hizo el tribunal de la fe pública notarial y quedaría demostrado que actuó dentro de los límites a la libertad probatoria que el legislador dispone en el Art. 162 Pr. Pn.


[ACUSACIÓN PARTICULAR]

 

[DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SIN PREVENIR  DEFICIENCIAS EN LA  ACTUACIÓN DEL ACUSADOR VULNERA PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA]

[…] Aunado a lo anterior, este tribunal de casación advierte que las conclusiones a las que arribó el tribunal como consecuencia de haber restado valor probatorio a la fe pública de la notario en relación a la personalidad jurídica de la sociedad víctima, no son válidas. Esto porque obvió darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 96 Inc. Final Pr. Pn., en el sentido de que no previno al acusador las deficiencias u omisiones de su actuación promotora de la acción penal, y de una sola vez sancionó con la inadmisibilidad de la acusación, vulnerando el principio fundamental de acceso a la justicia, al hacer una valoración desproporcionada del principio de imparcialidad de los jueces y la garantía de acceso a la justicia de la víctima. El acto de prevención establecido en el Art. 96 Inc. Final, Pr. Pn., constituye un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia evitando el abuso de poder y la arbitrariedad.

Por otra parte, no es cierto lo que afirma el a quo en su resolución: "... Es de hacer notar, que la declaratoria de inadmisibilidad "in limine litis", no implica negar el acceso a la justicia, dado que la persona afectado puede volver a plantear la acusación, Art. 96 Inc. Final CPP...", ya que a folios 1 del expediente judicial consta que la relacionada acusación ya había sido declarada inadmisible la primera vez por el Tribunal [...], y esta circunstancia era conocida por el a quo desde el momento que en su resolución declaró: " ...I.-Declárese INADMISIBLE por SEGUNDA VEZ, la acusación incoada por el Licenciado [...], en calidad de Apoderado Especial Judicial, en contra de [imputado] por la presunta comisión del ilícito penal de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Art. 243 Nº 1 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico, subsidiariamente, de la expectativa de pago de la referida Sociedad [...]" En este sentido, la declaratoria de inadmisibilidad proveída por el tribunal de mérito, puso fin al derecho de la víctima de acceso a la justicia.

En consecuencia, es procedente anular el auto de inadmisibilidad proveído por el Tribunal [...], quedando expedito el derecho de la Sociedad víctima, de presentar una vez más su acusación ante la Oficina Distribuidora de Procesos.”