[JUICIO EJECUTIVO]

[REQUISITOS]

 

 

 

"A tenor de lo dispuesto en el Art. 458 CPCM que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero —como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.

 

 

 

 

[IMPOSIBILIDAD DE SUMAR LOS INTERESES AL CAPITAL RECLAMADO PARA EFECTO DE FIJAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN]

 

 

Asimismo, el Art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida y no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyó el Juez Tercero de Menor Cuantía; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2°. dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: y en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables."

Aunado a lo anterior, una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez al decretar embargo y expedir el mandamiento respectivo, deberá establecer la "cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados."; así lo prescribe el Art. 460 CPCM; disposición legal que refuerza lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que aún y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, lo mismo no debe servir de parámetro para que el juez ante quien se presente el mismo, delimite su competencia en razón de la cuantía; la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley le permite.

Ahora bien, es necesario recalcar tal como ya anteriormente lo ha hecho esta Corte, que para que "exista conflicto de competencia es necesario que haya controversia entre dos entes jurisdiccionales que se atribuyen o niegan la competencia; en el caso de autos dicho conflicto no existe, ya que las diligencias no se remitieron al tribunal que a juicio del Juez [...] era competente sino a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, la que no debía haberlas recibido, pues no es su atribución conforme a su acuerdo de creación, ni mucho menos asignarla a otro tribunal, para el caso [...], el que tampoco tenía que remitir las diligencias a esta Corte, pues lo que hizo con ello fue oponerse a la asignación hecha por la Secretaría, pero en ningún momento crear conflicto de competencia, porque jamás puede haber conflicto de esta clase entre un tribunal y la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas." (Revista Judicial enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág.362). La Corte, en la sentencia citada, ordenó devolver el expediente al que inicialmente lo recibió para que a su vez, lo enviara al que consideraba ser el competente.

Ahora bien, compartimos el criterio sostenido en la citada sentencia en cuanto al rol de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas; y de que no existe un verdadero conflicto de competencia; pero entre las atribuciones que la Constitución confiere a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en el Art.182 la at. 5a., que a su letra reza: "vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias."; por lo que en base en tal atribución y en aras de garantizar los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, el de una Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las expresadas diligencias, lo que va en detrimento de una pronta y cumplida administración de justicia, se determina que es competente para ventilar y resolver las diligencias de que se ha hecho mérito, el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, y así se impone declararlo".