LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO LABORAL EN MATERIA SANCIONATORIA NO OPERA SOBRE TODOS LOS EMPLEADOS QUE LABORAN PARA EL MUNICIPIO, SINO QUE ÚNICAMENTE A AQUELLOS COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

“De la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal

Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso sub judice, se advierte una disyuntiva entre la normativa que el impetrante afirma le es aplicable y lo previsto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. El señor F. Z., aduce que la relación laboral que le vinculó con el Municipio de Santa Ana se originó con su nombramiento como Jefe del Departamento de Proyección Social el uno de julio de dos mil uno. Posteriormente, manifiesta que a raíz del acto de destitución de su cargo acudió a la jurisdicción laboral, por ser la vía instaurada en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal para discutir la legalidad de tal separación laboral.

Si bien es cierto la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula que los jueces de lo laboral son competentes para conocer de la imposición de sanciones administrativas (entre las que se incluye la destitución) en el seno de la Municipalidad, debe apuntarse que tal competencia no es aplicable a todos los empleados que están bajo las órdenes del Municipio, sino que únicamente a aquellos comprendidos en la carrera administrativa municipal.

Para determinar si la parte actora agotó en debida forma la vía administrativa y, en consecuencia, acudió en el plazo correspondiente a esta jurisdicción, es necesario esclarecer si el señor F. Z. estaba obligado o no a seguir el trámite regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. El ámbito de aplicación de tal normativa viene dado en su artículo 4, de la siguiente forma: «las disposiciones de la presente ley son aplicables a los empleados o funcionarios al servicio de todas las municipalidades del país (...) con excepción de los contemplados en el Art. 2 de esta ley».

Las exclusiones para la carrera administrativa municipal están previstas en el artículo 2 numeral 2) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de la siguiente manera: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: (...) Las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones de nivel técnico u operativo, en base al alto grado de confianza en ellos depositado.--- Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por sus respectivas municipalidades o entidades municipales».

De ahí que, para que una persona sea nombrada en un puesto de tal naturaleza —entiéndase dirección, planeación de políticas municipales o bien que esté involucrado con el manejo de los fondos del erario local— se requiere que se le tenga un alto grado de confianza, y por ello se colige que no pueda gozar de los beneficios que conlleva la pertenencia a la carrera administrativa municipal. Por consiguiente, un funcionario que ejerce un cargo de confianza no está obligado a seguir las instancias establecidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que a la postre son un reflejo de la estabilidad laboral que se garantiza a los miembros de dicha carrera. Los empleados a los que cubre la Ley de la Carrera Administrativa Municipal deben acceder a sus cargos por métodos de selección basados en capacidad y mérito, y no por la confianza o fidelidad que éstos profesen con relación a los miembros del gobierno municipal.

Siguiendo el anterior orden de ideas y a efecto dilucidar si la demanda cumple los presupuestos de admisibilidad antes relacionados, esta Sala considera indispensable observar cuidadosamente la excepción del artículo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual desarrolla a manera de ejemplos, los cargos que quedan excluidos de dicho cuerpo normativo, por considerar que su función es de alto grado de confianza: "Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como..." (Art. 2, numeral y literal 29 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal); dentro de los cargos se mencionan las jefaturas, por tener estas potestades para desarrollar planes de trabajo y ejecutar políticas de dirección que son de una enorme importancia para el Municipio. El cargo del señor F. Z., por ser nivel de jefatura se encuentra dentro de las excepciones que la ley ha querido contemplar de manera amplia por medio de la expresión "tales como" y no mediante frases más taxativas.

Sobre la base de lo expuesto y en vista que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal prescribe que dicho cuerpo normativo no es aplicable a las personas que desempeñen cargos en función a su alto grado de confianza, tal es el caso del puesto del Jefe del Departamento de Proyección Social, resulta indiscutible que al demandante no le era aplicable lo dispuesto por la normativa en comento.

Lo anterior no implica de manera alguna que el acto por medio del cual se ordenó su despido estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que una vez notificada la destitución del señor F. Z., éste estaba facultado para acudir a la vía contencioso administrativa e interponer la demanda de mérito contra tal decisión. Sin embargo, el mismo relató que optó por interponer una demanda de Nulidad de despido ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y posteriormente un recurso de revisión por la inadmisiblidad de su pretensión en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.”