LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
COMPETENCIA DE LOS
JUECES DE LO LABORAL EN MATERIA SANCIONATORIA NO OPERA SOBRE TODOS LOS EMPLEADOS QUE LABORAN
PARA EL MUNICIPIO, SINO QUE ÚNICAMENTE A AQUELLOS COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL
“De la
aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en
el caso sub judice, se advierte una disyuntiva entre la normativa que el
impetrante afirma le es aplicable y lo previsto en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal. El señor F. Z., aduce que la relación laboral que le
vinculó con el Municipio de Santa Ana se originó con su nombramiento como Jefe
del Departamento de Proyección Social el uno de julio de dos mil uno.
Posteriormente, manifiesta que a raíz del acto de destitución de su cargo
acudió a la jurisdicción laboral, por ser la vía instaurada en la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal para discutir la legalidad de tal separación
laboral.
Si bien es cierto
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula que los jueces de lo
laboral son competentes para conocer de la imposición de sanciones
administrativas (entre las que se incluye la destitución) en el seno de la
Municipalidad, debe apuntarse que tal competencia no es aplicable a todos los empleados que
están bajo las órdenes del Municipio, sino que únicamente a aquellos
comprendidos en la carrera administrativa municipal.
Para determinar si la parte actora agotó en debida forma la vía administrativa y, en consecuencia, acudió en el plazo correspondiente a esta jurisdicción,
es necesario esclarecer si el señor F. Z. estaba obligado o no a seguir el
trámite regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. El ámbito de
aplicación de tal normativa viene dado en su artículo 4, de la siguiente forma: «las disposiciones de la presente ley son aplicables a
los empleados o funcionarios al servicio de todas las municipalidades del país (...)
con excepción de los contemplados en el Art. 2 de esta ley».
Las exclusiones
para la carrera administrativa municipal están previstas en el artículo 2
numeral 2) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de la siguiente manera: «No estarán comprendidos en la carrera
administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: (...) Las
personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones de
nivel técnico u operativo, en base al alto grado de confianza en ellos depositado.---
Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales
como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de
Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la
Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y
Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por sus respectivas
municipalidades o entidades municipales».
De ahí que, para
que una persona sea nombrada en un puesto de tal naturaleza —entiéndase
dirección, planeación de políticas municipales o bien que esté involucrado con
el manejo de los fondos del erario local— se requiere que se le tenga un alto
grado de confianza, y por ello se colige que no pueda gozar de los beneficios
que conlleva la pertenencia a la carrera administrativa municipal. Por
consiguiente, un funcionario que ejerce un cargo de confianza no está obligado
a seguir las instancias establecidas en la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, que a la postre son un reflejo de la estabilidad laboral que se
garantiza a los miembros de dicha carrera. Los empleados a los que cubre la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal deben acceder a sus cargos por métodos
de selección basados en capacidad y mérito, y no por la confianza o fidelidad
que éstos profesen con relación a los miembros del gobierno municipal.
Siguiendo el
anterior orden de ideas y a efecto dilucidar si la demanda cumple los
presupuestos de admisibilidad antes relacionados, esta Sala considera
indispensable observar cuidadosamente la excepción del artículo de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, la cual desarrolla a manera de ejemplos, los cargos que quedan excluidos de dicho cuerpo
normativo, por considerar que su función es de alto grado de confianza: "Aquellos
cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales
como..." (Art. 2, numeral
y literal 29 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal);
dentro de los cargos se mencionan las jefaturas, por tener estas potestades
para desarrollar planes de trabajo y ejecutar políticas de dirección que son de
una enorme importancia para el Municipio. El cargo del señor F. Z., por ser
nivel de jefatura se encuentra dentro de las excepciones que la ley ha querido
contemplar de manera amplia por medio de la expresión "tales como" y no mediante frases más taxativas.
Sobre la base de lo expuesto y en
vista que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal prescribe que dicho
cuerpo normativo no es aplicable a las personas que desempeñen cargos en
función a su alto grado de confianza, tal es el caso del puesto del Jefe del
Departamento de Proyección Social, resulta indiscutible que al demandante no le
era aplicable lo dispuesto por la normativa en comento.
Lo anterior no implica de manera
alguna que el acto por medio del cual se ordenó su despido estuviere inmune a
ser controlado en sede judicial, ya que una vez notificada la destitución del
señor F. Z., éste estaba facultado para acudir a la vía contencioso
administrativa e interponer la demanda de mérito contra tal decisión. Sin
embargo, el mismo relató que optó por interponer una demanda de Nulidad de
despido ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y posteriormente un recurso
de revisión por la inadmisiblidad de su pretensión en primera instancia ante la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.”