IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA


PROCEDE POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL, PARA CONOCER DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD Y NO CONCURRENCIA, CUYA CAUSA-ORIGEN QUE VINCULÓ A LAS PARTES ESTÁ REGIDA POR LA LEGISLACIÓN LABORAL



 

“Antes de exponer el fundamento jurídico, por el cual esta Cámara resolverá, es menester puntualizar el punto apelado, ya que el recurrente hace recaer el perjuicio en que el juez a quo declaró improponible la demanda por considerar que carecía de competencia objetiva, lo que le produce agravios, pues considera que sí el proceso se resuelve ante un juez de lo laboral, éste basará su decisión dentro de las disposiciones legales del Código de Trabajo, y el objeto del presente proceso no se encuentra comprendido dentro de los parámetros ni relaciones que dicho cuerpo legal regula.

Partiendo de lo anterior, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: la competencia tiene importante connotación al momento de presentar una demanda, pues constituye uno de los presupuestos de admisibilidad, sin el cual, no puede entrarse a conocer el fondo del problema planteado. Para efectos de determinar la competencia del tribunal sentenciador, resulta preciso establecer la naturaleza del documento sobre el que se respalda la pretensión, pues la determinación de sí una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral, en absoluto puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes —en este caso acuerdo de confidencialidad y no concurrencia-, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son, no importando lo que las partes afirmen, cada uno tiene su propia naturaleza.

Para el caso de autos, se presentó en la pieza principal por su orden, a fs. […] un contrato individual de trabajo celebrado entre R&M SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, denominado en el mismo “el patrono", y […], denominada "trabajador", a fs. […] un acuerdo de confidencialidad y no concurrencia celebrado entre la sociedad antes mencionada denominada en dicho acuerdo "R&M", y la señora […], denominada en el transcurso del mismo "Empleado".

Alegando incumplimiento del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, el demandante pide que se declare la resolución del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, por incumplimiento de la obligación de no hacer; y como consecuencia de lo anterior, pide se condene a la demandada a pagar cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cláusula penal por incumplimiento de acuerdo.

La obligación de no hacer a que se hace alusión en el párrafo anterior, se desprende de la cláusula II del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, que ad litteram dice: "Acepta y reconoce, además, que no podrá actuar como asesor o aceptar empleo en empresas relacionadas con manufacturación, producción y/o distribución de cualquier tipo de etiquetas adheridas o impresas de cualquier forma en prendas de vestir, al igual que con empresas consultoras con relación a las actividades relacionadas anteriormente, durante los dos años que siguen a la fecha de la eventual terminación del vínculo laboral entre el Empleado y R&M"

De la cláusula en cuestión se desprende la idea de configurar el contrato de trabajo con un determinado contenido ético-jurídico que pretende hacer partícipe, cuando no imponer, al trabajador los "valores y principios" de la organización empresarial. Se trata de una especie de deber de abstención contractual a que estaría obligado el trabajador, y que se justifica extramuros del contrato de trabajo, en virtud del pacto de no concurrencia.

Dicho pacto de no concurrencia, también conocido por pacto de no competencia, o competencia post-contractual, tiene por finalidad evitar que los conocimientos e información adquiridos por el trabajador, por razón del cargo que ocupaba en la empresa, coloque en una situación de ventaja a un nuevo empleador en el momento de competir con el antiguo, siendo las características de dicho pacto las siguientes: 1. Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante la vigencia del mismo, o en el momento de su extinción. 2. El empresario ha de tener, y acreditar, un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto.

En resumidas cuentas, el pacto de no competencia, constituye un freno a la autonomía laboral que entorpece el propio desarrollo del trabajador en el mercado de trabajo, pues frente a la disponibilidad y movilidad, realza esta previsión legal que, pretendiendo proteger los legítimos intereses de la empleadora en orden a que otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después de extinguida la relación laboral, de tal manera que la eficacia ex post contractu -una vez extinguida la relación laboral-, del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada a un vínculo primigenio patrono-trabajador, por lo que si bien es cierto se puede alegar el apotegma pacta sunt servanda, no puede esto implicar el desconocimiento de la legislación aplicable cuando se suscite una controversia sobre el mismo.

En el caso sub júdice, de la sola lectura del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia que contiene la pieza principal a fs. […], es indubitable que la causa-origen de la relación de trabajo que vinculó a las partes está regida por la legislación laboral, ya que el cargo desempeñado por la señora […], era de naturaleza regular y continua, como Jefe de Atención al cliente, para la Sociedad R&M, y en atención a dicho cargo fue que se suscribió el acuerdo.

Es importante tener presente que el acuerdo de no concurrencia figura en todos los casos incorporado como anexo a los contratos de trabajo, más aun sí en el mismo se denomina empleado a la persona obligada a cumplirlo, por lo que el acuerdo de confidencialidad y no concurrencia se entiende a la letra, como un pacto accesorio al contrato individual de trabajo -verbigracia como lo es para un contrato de compraventa, un pacto posterior de retroventa-, porque acompaña a un contrato principal y le da fisonomía a una obligación principal, ya sea modificando, reduciendo o ampliando lineamientos.

Por lo que no es cierto lo afirmado por el apelante en cuanto a que el objeto del presente proceso no se encuentra comprendido dentro de los parámetros ni relaciones que el Código de Trabajo regula, al efecto, tráigase a cuenta el artículo 17 inciso 3° del Código de Trabajo, que dice: "No pierde su naturaleza el contrato de trabajo, aunque se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, como los de sociedad, arrendamiento de talleres, vehículos, secciones o dependencias de una empresa, u otros contratos innominados y, en consecuencia, le son aplicables a todos ellos las normas de este Código, siempre que una de las partes tenga las características de trabajador. En tales casos, la participación pecuniaria que éste reciba es salario; y si esa participación no se pudiere determinar, se aplicarán las reglas del Art. 415”. Lo anterior en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo que reza: "El vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero" —siendo que en el acuerdo de confidencialidad y no concurrencia se denomina a […], la demandada como "Empleado"-. Así mismo, pese a negar su aplicación el apelante, respecto de la resolución del contrato, véase el artículo 52 del Código de Trabajo que dice: "El trabajador deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause por todo incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado prudencialmente por el Juez de Trabajo competente, quien atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá enterarlo”.

Además, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, bajo la referencia 310-CAL-2008, "cabe recordar que en el derecho laboral, el juez aplica el sistema de la sana critica que consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial trae consigo la responsabilidad que el Juez tiene en dar las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes, aplicándose estas reglas especialmente cuando se trata de la prueba testifical (Fallos: 439 Ca. Lab., del 17/7/2002; 394 Ca. 2°)".

Por todo lo antes mencionado, y en razón de la indisponibilidad de la competencia, por virtud del artículo 26 CPCM, siendo que el caso compete a un Juzgado de lo Laboral, basados en el artículo 46 CPCM, esta Cámara estima que el juez a quo resolvió conforme a derecho al declarar improponible la demanda, por lo que procede confirmar la interlocutoria venida en apelación, lo que así deberá declararse en el fallo respectivo, teniendo presente la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, en sentencia pronunciada a las nueve horas y cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil tres: "el objeto de la improponibilidad es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea limine litis o in persequendi litis, por lo que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional”.”