IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL, PARA CONOCER DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD Y NO CONCURRENCIA, CUYA CAUSA-ORIGEN QUE VINCULÓ A LAS PARTES ESTÁ REGIDA POR LA LEGISLACIÓN LABORAL
“Antes de exponer
el fundamento jurídico, por el cual esta Cámara resolverá, es menester
puntualizar el punto apelado, ya que el recurrente hace recaer el perjuicio en
que el juez a quo declaró improponible la demanda por considerar que carecía de
competencia objetiva, lo que le produce agravios, pues considera que sí el
proceso se resuelve ante un juez de lo laboral, éste basará su decisión dentro
de las disposiciones legales del Código de Trabajo, y el objeto del presente
proceso no se encuentra comprendido dentro de los parámetros ni relaciones que
dicho cuerpo legal regula.
Partiendo de lo
anterior, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: la competencia tiene
importante connotación al momento de presentar una demanda, pues constituye uno
de los presupuestos de admisibilidad, sin el cual, no puede entrarse a conocer
el fondo del problema planteado. Para efectos de determinar la competencia del
tribunal sentenciador, resulta preciso establecer la naturaleza del documento
sobre el que se respalda la pretensión, pues la determinación de sí una
relación entre partes tiene o no naturaleza laboral, en absoluto puede depender
de cómo la denominen o califiquen las partes —en este caso acuerdo de
confidencialidad y no concurrencia-, sino que deriva de la auténtica realidad
del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son, no
importando lo que las partes afirmen, cada uno tiene su propia naturaleza.
Para el caso de
autos, se presentó en la pieza principal por su orden, a fs. […] un contrato
individual de trabajo celebrado entre R&M SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, denominado en el mismo “el patrono", y […], denominada
"trabajador", a fs. […] un acuerdo de confidencialidad y no
concurrencia celebrado entre la sociedad antes mencionada denominada en dicho
acuerdo "R&M", y la señora […], denominada en el transcurso del
mismo "Empleado".
Alegando
incumplimiento del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, el demandante
pide que se declare la resolución del acuerdo de confidencialidad y no
concurrencia, por incumplimiento de la obligación de no hacer; y como
consecuencia de lo anterior, pide se condene a la demandada a pagar cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cláusula penal por
incumplimiento de acuerdo.
La obligación de no
hacer a que se hace alusión en el párrafo anterior, se desprende de la cláusula
II del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, que ad litteram dice:
"Acepta y reconoce, además, que no podrá actuar como asesor o aceptar
empleo en empresas relacionadas con manufacturación, producción y/o
distribución de cualquier tipo de etiquetas adheridas o impresas de cualquier
forma en prendas de vestir, al igual que con empresas consultoras con relación
a las actividades relacionadas anteriormente, durante los dos años que siguen a
la fecha de la eventual terminación del vínculo laboral entre el Empleado y
R&M"
De la cláusula en
cuestión se desprende la idea de configurar el contrato de trabajo con un
determinado contenido ético-jurídico que pretende hacer partícipe, cuando no
imponer, al trabajador los "valores y principios" de la organización
empresarial. Se trata de una especie de deber de abstención contractual a que
estaría obligado el trabajador, y que se justifica extramuros del contrato de
trabajo, en virtud del pacto de no concurrencia.
Dicho pacto de no
concurrencia, también conocido por pacto de no competencia, o competencia
post-contractual, tiene por finalidad evitar que los conocimientos e
información adquiridos por el trabajador, por razón del cargo que ocupaba en la
empresa, coloque en una situación de ventaja a un nuevo empleador en el momento
de competir con el antiguo, siendo las características de dicho pacto las
siguientes: 1. Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en
cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante la
vigencia del mismo, o en el momento de su extinción. 2. El empresario ha de
tener, y acreditar, un efectivo interés industrial o comercial que justifique
la celebración del pacto.
En resumidas
cuentas, el pacto de no competencia, constituye un freno a la autonomía laboral
que entorpece el propio desarrollo del trabajador en el mercado de trabajo,
pues frente a la disponibilidad y movilidad, realza esta previsión legal que,
pretendiendo proteger los legítimos intereses de la empleadora en orden a que
otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles
la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la
actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después
de extinguida la relación laboral, de tal manera que la eficacia ex post
contractu -una vez extinguida la relación laboral-, del mencionado pacto se
halla inexcusablemente condicionada a un vínculo primigenio patrono-trabajador,
por lo que si bien es cierto se puede alegar el apotegma pacta sunt servanda,
no puede esto implicar el desconocimiento de la legislación aplicable cuando se
suscite una controversia sobre el mismo.
En el caso sub
júdice, de la sola lectura del acuerdo de confidencialidad y no concurrencia
que contiene la pieza principal a fs. […], es indubitable que la causa-origen
de la relación de trabajo que vinculó a las partes está regida por la
legislación laboral, ya que el cargo desempeñado por la señora […], era de
naturaleza regular y continua, como Jefe de Atención al cliente, para la
Sociedad R&M, y en atención a dicho cargo fue que se suscribió el acuerdo.
Es importante tener
presente que el acuerdo de no concurrencia figura en todos los casos
incorporado como anexo a los contratos de trabajo, más aun sí en el mismo se
denomina empleado a la persona obligada a cumplirlo, por lo que el acuerdo de
confidencialidad y no concurrencia se entiende a la letra, como un pacto
accesorio al contrato individual de trabajo -verbigracia como lo es para un
contrato de compraventa, un pacto posterior de retroventa-, porque acompaña a
un contrato principal y le da fisonomía a una obligación principal, ya sea
modificando, reduciendo o ampliando lineamientos.
Por lo que no es
cierto lo afirmado por el apelante en cuanto a que el objeto del presente
proceso no se encuentra comprendido dentro de los parámetros ni relaciones que
el Código de Trabajo regula, al efecto, tráigase a cuenta el artículo 17 inciso
3° del Código de Trabajo, que dice: "No pierde su naturaleza el contrato
de trabajo, aunque se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros,
como los de sociedad, arrendamiento de talleres, vehículos, secciones o
dependencias de una empresa, u otros contratos innominados y, en consecuencia,
le son aplicables a todos ellos las normas de este Código, siempre que una de
las partes tenga las características de trabajador. En tales casos, la
participación pecuniaria que éste reciba es salario; y si esa participación no
se pudiere determinar, se aplicarán las reglas del Art. 415”. Lo anterior en
relación con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo que reza: "El
vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y
obrero" —siendo que en el acuerdo de confidencialidad y no concurrencia se
denomina a […], la demandada como "Empleado"-. Así mismo, pese a
negar su aplicación el apelante, respecto de la resolución del contrato, véase
el artículo 52 del Código de Trabajo que dice: "El trabajador deberá pagar
al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause por todo
incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado
prudencialmente por el Juez de Trabajo competente, quien atendidas las
circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá enterarlo”.
Además, según
jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las
nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, bajo la
referencia 310-CAL-2008, "cabe recordar que en el derecho laboral, el juez
aplica el sistema de la sana critica que consiste en una valoración conjunta de
la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia
humana, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un
determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial trae consigo
la responsabilidad que el Juez tiene en dar las razones que inducen a otorgar
ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de
proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes, aplicándose
estas reglas especialmente cuando se trata de la prueba testifical (Fallos: 439
Ca. Lab., del 17/7/2002; 394 Ca. 2°)".
Por todo lo antes
mencionado, y en razón de la indisponibilidad de la competencia, por virtud del
artículo 26 CPCM, siendo que el caso compete a un Juzgado de lo Laboral,
basados en el artículo 46 CPCM, esta Cámara estima que el juez a quo resolvió
conforme a derecho al declarar improponible la demanda, por lo que procede
confirmar la interlocutoria venida en apelación, lo que así deberá declararse
en el fallo respectivo, teniendo presente la jurisprudencia de la Sala de lo
Civil, en sentencia pronunciada a las nueve horas y cuarenta minutos del
catorce de octubre de dos mil tres: "el objeto de la improponibilidad es o
pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en
conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea limine litis o
in persequendi litis, por lo que la improponibilidad de la demanda es una
manifestación contralora de la actividad jurisdiccional”.”