[DIRECTOR DE CENTRO PENAL]
[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR SER CONSIDERADOS CARGOS DE CONFIANZA]
"El Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que su representado debido al cargo de director que ostenta, está excluido del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil, y por lo tanto le es aplicable el Código de Trabajo.
Al respecto la Cámara dijo: .«Por recibida la demanda y documentos adjuntos presentados por la licenciada MARINA FIDELICIA GRANADOS DE SOLANO.----Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han (sic) quedado sujeta a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada Ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya vigencia comenzó el día cuatro de junio del mismo año, lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio.-----En su oportunidad, archívese el proceso.»
Previo al análisis del recurso, la Sala considera preciso acotar que dado que la interlocutoria de incompetencia pronunciada por la Cámara en referencia, es de las que le pone fin al proceso e imposibilita su continuación, ésta se configura en el artículo 572 N° 3ª del C. de T., el cual expresamente manifiesta que se admite apelación de las resoluciones que producen ese efecto; por tal motivo, atendiendo a la especialización de la materia y en aras de garantizar el fiel cumplimiento al principio de Accesibilidad a la Justicia, esta Sala conocerá del recurso, puntualizando que en ningún momento se procede a dirimir un conflicto de competencia, sino que será con el objeto de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho.
Habiendo hecho la aclaración anterior, procede establecer si en el sub-lite es aplicable el Código de Trabajo u otras leyes, todo a fin de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente.
Al respecto iniciaremos analizando la reforma de la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fué incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: « Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»
Al leer el inciso reformado, evidenciamos que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato, en conclusión, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, y que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.
En efecto los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, conforme lo dispuesto en el Art. 219 Inc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.
Debe considerarse que el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, tiene como base el Artículo 219 inc. 3° Cn, lo que implica que a la luz de la Carta Magna, siempre y cuando una persona desempeñe un cargo político o de confianza, queda excluida de la carrera administrativa, independientemente si ésta se encuentra contratada bajo el régimen de contrato de servicios personales o Ley de Salarios.
Por otra parte, no puede obviarse que nuestro ordenamiento responde a un orden jurídico, supeditado a una escala jerárquica, en donde la Constitución ocupa la cima del orden jurídico del Estado. Es la ley suprema por excelencia, y, a ella se encuentran subordinadas todas las demás leyes, incluyendo La Ley del Servicio Civil, debido al Principio de la Supremacía de la Constitución", contenido en el Art. 246 Cn que al respecto preceptúa.««La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos»», por tanto hacer una valoración alejada de esta realidad, seria atentar contra el orden ya existente, y negarle el privilegio Supra- Norma que el Art. 219 Cn. lleva implícito.
En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. [...], que el cargo nominal que se auto atribuye el trabajador […], es el de DIRECTOR DE CENTRO PENAL; el cual esta excluido de la Carrera Administrativa, según el literal "I" del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; así mismo, en la demanda manifiesta, que sus labores las desarrollaba en la Dirección General de Centros Penales, ubicada en Septima Avenida Norte y pasaje tres, Urbanización Santa Adela, Edificio Prodisa, Segundo nivel, San Salvador, las cuales consistían en supervisar todos los centros penales a nivel nacional a fin de aplicar un régimen progresivo y las normativas penitenciarias respectivas, además, agrega que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador el quince de diciembre de dos mil hasta el uno de enero del presente año, mediante contrato por servicios profesionales, con un ultimo contrato que finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, de lo cual se deduce que sus labores eran continuas y permanentes.
Cabe acotar, que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas continuas y permanentes propias del giro de una institución, éste se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., sin embargo, tal supuesto desde el cuatro de junio del año anterior, está regulado en el Art. 4 incisos 2°, y 4°, de la Ley de Servicio Civil, ubicándolo en un marco jurídico mas ventajoso; salvo cuando se trata de empleados cuyos cargos nominales aparecen excluidos de la Carrera administrativa, como sucede en el caso sublite, por lo que es propio aplicar el referido criterio jurisprudencial, en atención a que las labores realizadas por el trabajador, son continuas y permanentes y al amparo del Art. 83 antes referido.
Por consiguiente, se concluye, que al sub lite, le es aplicable el Código de Trabajo, en razón de que el cargo de DIRECTOR desempeñado por el trabajador, está excluido de la carrera administrativa en el Art. 4 Literal "I" de la Ley de Servicio Civil, resultando que estamos en presencia de un contrato individual de trabajo, cuyo conocimiento es atribuible a la Cámara Segunda de lo Laboral; por ello procede revocar la interlocutoria pronunciada por la misma, y así se impone declararla".