[REGISTRADOR AUXILIAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS]

 

[FACULTAD LEGAL PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN DE UNA REMEDICIÓN DE INMUEBLE POR TENER UN POSIBLE LEGÍTIMO CONTRADICTOR]

 

"El acto objeto de pretensión motivadora del presente proceso son las resoluciones emitidas por: a) por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, de las diez horas con cuarenta minutos del doce de mayo de dos mil cuatro, que deniega la inscripción del Instrumento Público de remedición de inmueble; y b) por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, de las nueve horas del diez de febrero de dos mil cinco, que confirma la resolución anterior.

La demandante alega violación al Debido Proceso, al Derecho de Propiedad y posesión, y a los artículos 577 inciso 2°, 630, 631 inciso 1° y 716 del Código Civil; 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; y 4 y siguientes de la Ley de Ingenieros Topógrafos.

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por la demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son la violación a los Principios del Debido Proceso, Derecho de Propiedad y Posesión.

Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o los actos adversados respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad de los mismos, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.

Debe dejarse claro, que en virtud a la atribución de funciones, este Tribunal no constituye una vía para suplantar a la Administración Pública en los casos en que ella no ha resuelto; sino, un ente contralor de los actos sujetos a su revisión. Es decir, este Tribunal carece de competencia para conocer de los argumentos esgrimidos en su oportunidad a la autoridad demandada y que ella no resolvió, ya que en caso de hacerlo estaría sustituyendo a la Administración Pública en el procedimiento de formación de actos administrativos, cometiendo con ello una infracción de carácter legal.

En razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su análisis, excluirá todas aquellas manifestaciones expuestas por la demandante que no guarden relación con el mismo.

3.                CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a)                     Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

[DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN]

b)                     Derecho de Propiedad y Posesión.

El Derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Por posesión se entiende que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

4. ANALISIS DEL CASO.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Sala colige que la controversia radica en determinar si la denegación de la inscripción del instrumento público de remedición de inmueble presentado ante la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, del Departamento de Santa Ana, se encuentra dentro del marco normativo establecido en la ley.

El apoderado de la demandante sostiene que, se vulneró el debido proceso al negar la inscripción que hiciera de una remedición de inmueble propiedad de la señora [...], dicha remedición -argumenta el doctor [...]- se realizó respetando los parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, el cual regula el procedimiento establecido para poder practicar una remedición de inmueble, estableciendo que: "cuando por tener un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la cabida real del inmueble, (...)"

Es necesario realizar un análisis sobre el referido argumento, en la violación al debido proceso alegada por----el demandante----, que deniega la inscripción aún cuando cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias. No existe discusión sobre el procedimiento para realizar una remedición de inmueble, pudiendo el interesado acudir ante los oficios de un delegado del Estado, a fin de establecer su cabida real.

Según el considerando III de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, establece conveniente ampliar la función notarial a algunos de los casos de Jurisdicción Voluntaria [subrayado nuestro] y a la práctica de otras diligencias, para que el Notario actúe como auxiliar del Órgano Jurisdiccional, en beneficio de la Administración de Justicia.

Entendiendo a nuestro criterio que los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son aquellos que se caracterizan por ausencia de contradicción, y que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, se tornará contencioso. La Jurisdicción Voluntaria no está encomendada solamente a los Tribunales, si no a otros Funcionarios Públicos delegados del Estado para dicha función, entre ellos los Notarios.

Realizadas las anteriores acotaciones, esta considera que es legal la actuación de la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, del Departamento de Santa Ana, al denegar la inscripción del instrumento de remedición de inmueble presentada por el doctor [...]; lo anterior es fácil de concluir ya que consta en este proceso el antecedente de la ficha catastral sobre el inmueble al que se pretende acceder por aluvión, la cual pertenece al Estado de El Salvador, en consecuencia [como lo asegura la autoridad] deberá la parte actora iniciar el proceso contencioso correspondiente en los Tribunales comunes, demandando al Estado de El Salvador para poder tener acceso al por aluvión de la porción del inmueble.

Ahora bien, es necesario resaltar que el apoderado de la actora menciona en la demanda, que la ficha catastral que aparece bajo el número 27124500 a favor del Estado de El Salvador, es ilegal, sin embargo no brinda los argumentos mediante los cuales considera su ilegalidad. Por lo anterior esta Sala no hará pronunciamiento sobre los antes expresado.

Es necesario que esta Sala valide la actuación de la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primea Sección de Occidente, del Departamento de Santa Ana, en el sentido de requerir el antecedente catastral, para verificar que la porción de terreno a la que pretende acceder, tiene antecedente de propiedad a favor del Estado de El Salvador; es decir, la autoridad demandada está obligada a solicitar la referida ficha catastral la que se ha podido tener a la vista por esta Sala [...], comprobando que dicha porción de terreno según la matrícula número 0210R46 - 50003 pertenece al Estado de El Salvador.

Aunado a lo anterior, esta Sala comparte el criterio manifestado por las autoridades demandadas, cuando manifiestan que al momento de tener por recibido unas diligencias [cualesquiera] establecidas en la Ley, no quiere decir que la oficina deba inscribir de forma automática sin revisar el contenido de las mismas, por lo antes expresado consideramos que la referida autoridad, se encuentra dentro del marco legal al denegar la inscripción de remedición de inmueble, por tener un posible legítimo contradictor y en consecuencia deberá la parte actora acudir a los Tribunales comunes a dirimir su conflicto.

Al haberse determinado que el acto administrativo emitido por la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, del Departamento de Santa Ana es legal, esta Sala considera que la confirmación emitida por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, también se emitió dentro del marco normativo establecido en la Ley, lo que traduce los actos administrativos impugnados en legales y así serán declarados.

5. CONCLUSIÓN.

Este Tribunal concluye que en el caso de autos no ha habido por parte de la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente y el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, vulneración a los principios y derechos invocados por la parte actora. Por el contrario, su pretensión se traduce en una mera inconformidad respecto de las resoluciones dictadas por los mismos."