[SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIÓN AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL]
[VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS REALIZADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE ]
“El acto objeto de pretensión motivadora del presente proceso son las resoluciones emitidas por: i) el Alcalde Municipal de la ciudad de San Marcos, de las nueve horas del veintinueve de julio de dos mil cinco, mediante el cual impuso sanción económica a la sociedad demandante por la construcción de la gasolinera Petrosal San Marcos, […]; e ii) el Concejo Municipal de la ciudad de San Marcos, identificado como Acuerdo número diez, adoptado en sesión del ocho de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual confirma la resolución anterior […]
2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por la sociedad demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son la violación a los Principios del Debido Proceso y Legalidad.
3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.
a) Debido Proceso.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
b) Principio de Legalidad.
Este es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la Constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. [...]
5. DE LO ACONTECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Consta en el expediente llevado en la sede de las autoridades demandadas, […], actas de inspección 1 y 2 de la Oficina de Planificación de Área Metropolitana de San Salvador, mediante la cual la referida oficina en las observaciones hacen referencia a los encargados del proyecto denominado Petrosal, que deben comparecer en el término de dos días a solventar situaciones; así mismo que en caso contrario pasarán las diligencias a la Alcaldía Municipal [San Marcos], para el inicio del procedimiento correspondiente, finalizando con las firmas de recibido.
A folio […], consta la nota enviada por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador al Alcalde Municipal de San Marcos, para iniciar de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y sus Municipios Aledaños, el procedimiento administrativo sancionador.
A folio […] aparece el auto mediante el cual la Alcaldía Municipal de San Marcos, a las diez horas del veintiuno de junio de dos mil cinco, inicia el procedimiento administrativo sancionador, ordenando la inspección de levantamiento de construcción, con la finalidad de valuar la obra denominada Petrosal San Marcos. En el mismo auto, establecen que se notifique a la representante legal de la sociedad, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la notificación, comparezca a ejercer sus derechos. Para finalizar señalan hora y fecha para la realización de la inspección, y comisionan a los Departamentos de Catastro, y Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía para realizarla.
A folio […] aparece consignada la esquela realizada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, mediante la cual la autoridad demandada notifica a la sociedad actora del inicio del procedimiento administrativo sancionador y firma de recibido el señor [...] quien es el Administrador de la empresa.
A folio [...] aparece el auto mediante el cual la Alcaldía Municipal de San Marcos, declara rebelde a la sociedad actora en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido [cuarenta y ocho horas] sin que compareciera la representante legal de la sociedad, y se le da apertura a prueba por el término de tres días. El auto antes citado fue legalmente notificado, tal como aparece en la esquela [...].
De folio [...], aparece el informe emitido por el Jefe del Departamento de Catastro interino, en el cual hace la evaluación de la construcción de la obra, informe que remite a la Síndico Municipal.
A folio [...], se consigna el acta número veintinueve del catorce de julio de dos mil cinco, que contiene el Acuerdo número nueve emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de San Marcos, en el que concluyen que la sanción económica a la sociedad actora debe ser aplicada en base al monto elaborado en el informe por el Jefe del Departamento de Catastro.
A folio [...], consta el auto mediante el cual la autoridad demandada sanciona a la sociedad actora, y que se constituye en el primer acto administrativo impugnado. Auto legalmente notificado como aparece en la esquela de notificación del ocho de agosto de dos mil cinco, recibida por [...] y firma para constancia.
A folio [...] aparece escrito mediante el cual, la sociedad actora interpone el Recurso de Apelación para ante el Concejo Municipal de la ciudad de San Marcos, escrito presentado el once de agosto de dos mil cinco; es decir, dentro del término establecido en la Ley.
A folio [...] aparece la nota en la que la autoridad demandada, recomienda admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la sociedad actora, así mismo nombra para sustanciar el trámite al licenciado [...], Asesor Jurídico de la institución.
A folio [...] aparece el auto en el cual acuerdan admitir el recurso planteado y abren a prueba por cuatro días, de conformidad a los artículos 89 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, y IX.16 del Reglamento de la citada Ley. Auto legalmente notificado por esquela del veintinueve de agosto de dos mil cinco, recibida por [...], Administrador de la Empresa.
De folios [...], consta el escrito presentado por la señora [...], como representante legal de la sociedad actora mediante el cual ofrece los medios de prueba, escrito que fue presentado de forma extemporánea por razones de salud, presentando la constancia médica para ello.
A folio [...] aparece el auto mediante el cual pasan el punto -de extemporaneidad del escrito presentado- a la comisión jurídica de la autoridad demandada.
A folio [...] aparece el auto del veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en el que la autoridad demandada admite la prueba ofrecida, a pesar de haber sido presentada de forma extemporánea. Y además, por haber concluido dicho término probatorio pasan los autos para emitir la resolución final. Auto que fue legalmente notificado según esquela [...].
A folio [...] consta el acta número cincuenta y dos del ocho de diciembre de dos mil cinco, que contiene el Acuerdo número diez del Concejo Municipal de la ciudad de San Marcos, en el que mantienen la sanción económica impuesta a la sociedad actora, que dicho sea de paso se traduce en el segundo acto administrativo impugnado. Acuerdo legalmente notificado tal como consta en esquela de [...], que fue recibido por la representante legal de la sociedad, [...].
6. SOBRE LAS VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR EL APODERADO DE LA SOCIEDAD ACTORA.
Es necesario realizar un análisis de lo acontecido en sede administrativa, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron el principio de legalidad y el debido proceso [alegado por la sociedad actora], y para ello procederemos a valorar cada argumento esgrimido, y serán examinados en forma completa sólo en caso que se concluya que no ha existido tal vulneración, en caso contrario se procederá a declarar la ilegalidad solicitada.
La Sociedad actora manifiesta en la demanda de mérito que en sede administrativa, la autoridad demandada comisiona a los Departamentos de Catastro, y Planificación y Desarrollo Urbano para realizar el valúo de la obra en construcción por la cual se estaba siguiendo el procedimiento sancionador, dicho valúo sirvió de parámetro [tal como consta en la lectura del primer acto administrativo impugnado], para la fijación de la cuantía de la sanción; dicha actuación a criterio de este Tribunal vulneró la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, debido a que la autoridad demandada sobre la base del inciso 2° del artículo 88 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y sus Municipios Aledaños, estaba obligada a solicitar a la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, las pruebas para la imposición de la sanción [incluyendo el valúo de la obra para determinar el monto de la multa].
Es decir, compartimos el argumento expuesto por la sociedad actora, en el sentido de que la autoridad demandada no debió tomar como parámetro para la imposición de la multa el informe elaborado por los Departamentos de Catastro y Planificación y Desarrollo Urbano de la Municipalidad, aunado a ello debemos mencionar que el Reglamento de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y sus Municipios Aledaños, en su artículo VIII.26 establece que la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, es la única encargada de realizar las inspecciones y por lo tanto valúos de las obras de construcción.
Es necesario dejar claro que no existe discusión sobre la infracción cometida por la sociedad actora, sin embargo la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y sus Municipios Aledaños, obliga a las autoridades Municipales que al iniciar el procedimiento sancionador, dicho procedimiento sea llevado de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso.
Con respecto a la resolución emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de San Marcos, este Tribunal concluye que por haber inobservado la ilegalidad cometida por el Alcalde Municipal de la ciudad de San Marcos, el acto administrativo emitido se vuelve en ilegal.
7. CONCLUSIÓN.
Este Tribunal concluye que al haber emitido el Alcalde Municipal de la ciudad de San Marcos, y el haber inobservado el Concejo de la referida autoridad, que la sanción impuesta se dictó con las arbitrariedades apuntadas, los actos administrativos impugnados son ilegales y así serán declarados.
Por lo que al establecerse en el presente juicio, que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas son ilegales, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación al marco legal."