[EQUIDAD TRIBUTARIA]
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA]
“B. Asimismo, se manifestó que: “Según el principio de capacidad económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan capacidad económica para soportar las cargas que ello representa. Ahora bien, es usual equiparar la capacidad económica de una persona con la titularidad de riqueza o con la disponibilidad de medios económicos, de tal manera que este principio exige no sólo la participación en el sostenimiento de los gastos públicos por quien tenga la capacidad de pago suficiente, sino que, además, esa participación se establezca en función de su respectivo nivel económico, en el sentido que quien tenga capacidad económica superior contribuya en mayor cuantía que los que están situados en un nivel inferior. Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una relación lógica y racional con una cierta capacidad económica; y no puede elegir como hechos significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado económico.”
[CASUÍSTICA ENTRE HECHO IMPONIBLE Y CAPACIDAD ECONÓMICA]
C. Respecto a dicho punto, las sentencias citadas señalaron que: “el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que «normalmente» es indicativo de capacidad económica. Sin embargo, ello no significa que en todos los casos dicho supuesto sea realmente indicativo de tal capacidad económica. Pero, como es lógico y de acuerdo con la nota de generalidad predicable de la ley, el legislador no puede formular una casuística que atienda a los supuestos en que un mismo hecho es o no es indicativo de capacidad económica, por lo que es posible que haya casos concretos en los que una situación plasmada en la ley como hecho imponible no revele capacidad económica. Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos constitucionales reconocen -ya sea de manera tácita o expresa- la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario, pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado. Es decir, pueden existir tributos en los que la capacidad económica como criterio de aportación a las cargas públicas esté muy difuminado; y tributos cuyo objetivo es servir preferentemente a objetivos económicos y sociales definidos en el texto constitucional, en los que también es de difícil o imposible aplicación dicho criterio de reparto. No obstante, no por ello tales tributos dejan de ser «justos» ya que la justicia tributaria no se agota en la capacidad económica.”
[DEFINICIÓN DE ACTIVO]
Además de lo anterior y con relación al rubro de “activos” se expresó que tal término “…se refiere al concepto económico que, a su vez, puede comprender un concepto comercial contable y el concepto jurídico. El concepto comercial contable es más amplio, ya que comprende en el activo el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de los cuales se tenga la facultad de disponer libremente, v.gr. los bienes inmóviles o inmovilizables, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías. También quedan comprendidos los bienes y las cosas en propiedad total o parcial y aquellos que se tengan en posesión tales como las cosas compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos sujetos a condición pactada. Asimismo, se pueden incluir los bienes sobre los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en tránsito [y] a simple vista podría deducirse que el activo aparece como un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica pues, al menos en abstracto, refleja valores cuantificables a nivel pecuniario. No obstante lo anterior, también se sabe que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga sino también aquellos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno. Estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pudieran ser objeto de gravamen…”.
[VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS CIRCULANTES DE UNA EMPRESA]
D. Por todo ello, se afirmó que la aplicación de impuestos únicamente sobre los activos de las empresas no es congruente con los principios de equidad y comodidad que deben aplicarse en materia de impuestos, debiendo reformarse la tarifa respectiva a fin de establecer un impuesto justo. Es decir, se concluyó que tomar como único parámetro para la imposición del tributo el activo del comerciante -sin deducción del pasivo- como base para la imposición, carecía de un índice revelador de verdadera capacidad económica y contributiva.
[...] B. Si bien en los antecedentes jurisprudenciales citados se ha teorizado sobre el término genérico “activo”, con el cual se estableció la forma en que éste debe gravarse para que exista equidad tributaria; en el presente caso se trata de una especificidad de activo que es el circulante, entendiéndose éste como aquellos bienes y derechos que están en rotación o movimiento constante y que son de fácil conversión en dinero en efectivo durante el ciclo normal de operación de una empresa, es decir, en un período de un año, v.gr. caja, bancos, mercancías, documentos por cobrar, cuentas por cobrar, inversiones temporales, deudores diversos, etc. En ese sentido, aun cuando se trata de activos disponibles, de igual manera, se grava el activo de la empresa sin haber realizado la deducción del pasivo correspondiente, pues como ya se citó supra, el hecho generador de la norma impugnada no es revelador de una verdadera capacidad económica y contributiva, lo cual es contrario al principio de equidad tributaria, cuya aplicación es fundamental para la imposición de un tributo justo; en virtud de ello, en el caso en estudio, son aplicables, igualmente, los criterios contenidos en la jurisprudencia relacionada.
C. De lo expuesto en el párrafo precedente resulta evidente que, al igual que la norma analizada en las sentencias de amparo citadas como precedentes, el precepto legal en cuestión, también, impone un tributo que no refleja capacidad económica, el cual tiene como hecho generador el activo circulante de una empresa. En ese orden expositivo es necesario destacar, además, que en este expediente se encuentra fotocopia certificada de un Aviso de Cobro, formula ISDEM No. 1522790, cancelado por la demandante, aviso por medio del cual se comprueba que [la sociedad actora] se encuentra calificado en el Municipio de San Miguel como sujeto pasivo del pago de Impuestos Municipales con el número de cuenta 003090.
Y, habiéndose determinado con anterioridad en casos análogos que la imposición de un tributo con similares características resulta inconstitucional -por las razones ampliamente reseñadas en el parágrafo uno de este considerando-, esto es, dada su aplicación directa al activo circulante de la empresa -en este caso, Almacenes […], S.A. de C.V.- sin tomar en cuenta su pasivo circulante, se concluye que existe vulneración a los derechos constitucionales de la sociedad pretensora, debiendo, en consecuencia, amparársele en sus pretensiones.
[EFECTO RESTITUTORIO EN UN AMPARO CONTRA LEY AUTOAPLICATIVA]
[…] 2. En el caso que nos ocupa, esta Sala, al admitir la demanda de amparo, ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que las autoridades municipales correspondientes -como autoridades ejecutoras de la norma autoaplicativa en comento- deberían abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal impugnado en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por la falta de pago del mismo, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas liminarmente y que motivaron la adopción de la medida cautelar en referencia, por lo que habiéndose establecido en esta fase final del proceso la vulneración constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia debe consistir en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto lesivo de derechos constitucionales.
3. En el presente caso, siendo que el acto violatorio consiste en la emisión de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel que contiene una disposición inconstitucional, con base en la cual se está efectuando a la sociedad demandante un cobro desde el diez de enero de dos mil ocho -según se detalla en una copia de aviso de cobro- que la Municipalidad de San Miguel dirigió a la hoy actora, el efecto restitutorio se traduciría en dejar sin efecto la aplicación del art. 1 N°47 de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel a la esfera jurídica de la sociedad [demandante]., debiendo el Municipio de San Miguel abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal impugnado en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por la falta de pago del mismo.”