[MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS]

[PROCEDE EL AMPARO CONTRA UNA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA CUANDO ÉSTA CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO INDISPENSABLE]

    “1. La demanda del impetrante radica en que ambas providencias le niegan el acceso a la jurisdicción para reclamar las prestaciones o compensaciones laborales a las cuales tendría derecho ante la privación de su empleo, ya que las autoridades demandadas eran las competentes para conocer de su despido.

    Las autoridades judiciales, por su parte, alegaron que sus resoluciones contienen las razones que justifican el rechazo por motivos de incompetencia de la pretensión laboral.

    Al respecto, conviene acotar que no toda declaratoria de incompetencia per se, niega el acceso a la jurisdicción de los gobernados, puesto que este derecho se ejerce con sujeción a una concreta ordenación legal cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la función de les es propia. Sin embargo, corresponde a esta Sala el conocimiento de tal tipo de pretensión cuando las resoluciones inhibitorias de competencia carecen del fundamento jurídico indispensable.

    2. De la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador se advierte que éste, luego de detallar la prueba documental presentada por el apoderado patronal consideró que con dicha prueba y las argumentaciones expresadas por el demandado debía declararse incompetente por razón de la materia para conocer de la acción incoada.

    Advierte esta Sala, que la mencionada resolución se encuentra debidamente motivada puesto que permite conocer las razones por las cuales el trabajador se encontraba, a juicio del juzgador, excluido del régimen contemplado en el Código de Trabajo; de manera que la autoridad judicial ha relacionado en su sentencia las conclusiones a las que ha llegado con la prueba presentada en el proceso; en ese orden de ideas, expresó que el contrato suscrito por el impetrante y la Federación Salvadoreña de Futbol, fue redactado de conformidad a las Disposiciones Generales del Presupuesto y que en dicho documento se acordó que el salario del trabajador seria cancelado de conformidad al código presupuestario 2003-3102-3-01-01-21-1; relacionó además la disposición del Reglamento Interno en la que se establece que en casos de despidos y destituciones a los funcionarios y empleados del Federación se les aplicará la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, afirmando que en virtud de tales conclusiones se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de la acción incoada.

    En ese sentido, la parte actora logró conocer la razón de la negativa del juez de conocer del fondo del asunto al declararse incompetente, tanto así que pudo utilizar los mecanismos que le franquea la ley para ejercer sus derechos en otra instancia, en vista de lo cual habrá que declarar no ha lugar el amparo solicitado en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral.

 

[INCONGRUENCIAS ENTRE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS Y LOS TÉRMINOS DE DECISIÓN GENERAN VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL]

    3. La Cámara Primera de lo Laboral en su resolución, al conocer en apelación, argumentó que en el sector público, además de los funcionarios y empleados que se contratan administrativamente, se contratan también servicios de trabajadores de planilla por jornal, o “personal de planillas”, los cuales afirmó, no están comprendidos en la carrera administrativa ni gozan de estabilidad laboral.

    También estableció que este tipo de trabajadores públicos que generalmente realizan labores manuales, de oficios varios y obreros, no gozan de estabilidad pudiendo ser despedidos de hecho, en cuyo caso, al serles aplicable por excepción el Código de Trabajo, pueden plantear sus demandas ante los jueces con competencia en lo laboral; sin embargo, expusieron los Magistrados de la Cámara demandada, que de la demanda presentada por el trabajador, se constataba que sus funciones y deberes correspondían a un empleado público de una institución descentralizada que goza de autonomía económica y administrativa, y por ende, sujeto a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa  ya que el trabajador no estableció que le era aplicable el Código de Trabajo, con lo cual consideraron que el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador era incompetente y se confirmó la resolución dictada por éste. 

    En este caso, si bien dicho tribunal de segunda instancia pretendía fundamentar su resolución exponiendo el régimen aplicable a los servidores del Estado dependiendo de su calidad de funcionario público, empleado público o trabajador manual, la conclusión derivada de su razonamiento es manifiestamente contradictoria puesto que en un primer momento, afirma su falta de competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión del referido trabajador por ser éste un empleado público no sujeto al régimen del Código de Trabajo y luego, asegura, contradictoriamente, que la actora debió establecer que al caso de autos le era aplicable el Código de Trabajo, y no otras leyes, por ser el demandante trabajador de planilla por jornal, mismo a quien sí le es aplicable lo prescrito por dicho cuerpo de leyes, y así con este último razonamiento parecía que sí era viable el conocimiento de la pretensión del señor […] en sede laboral tanto en primera como en segunda instancia.

    En definitiva, las consideraciones expuestas por la Cámara Primera de lo Laboral en su proveído no reflejan los criterios jurídicos fundamentales que conlleven a conformar la declaratoria de incompetencia. La incongruencia entre los argumentos sostenidos por la autoridad demandada y los términos de la decisión efectuada en segunda instancia, ha provocado la vulneración del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, como manifestación concreta del derecho a la protección jurisdiccional del impetrante, por lo que habrá que declarar ha lugar el amparo solicitado.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: POSIBILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A RECURRIR]

    [...] En el presente caso, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material, consistente en invalidar la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral a las catorce horas con cuarenta minutos del día 04-X-2007, en orden a que dicha Cámara pronuncie una resolución motivada y fundada en derecho a la pretensión del señor […] con el objeto de que este conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrir de ella, lo anterior sin que la decisión de esta Sala pretenda imponer criterio alguno respecto a la pretensión sustancial planteada.”