[COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO]

[DETERMINADA POR EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL DEMANDADO ANTE LA EXISTENCIA DE PLURALIDAD DE DOMICILIOS]

 

“El objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida, por la cual la jueza a quo se declaró incompetente y remitió dicho proceso al juzgado de familia de santa tecla para su conocimiento. 

 

valoraciones de esta cámara. el art. 6 lit. a) L.Pr.F., establece la facultad de todo juzgador de calificar su competencia; actividad que resulta del examen de procedibilidad de la demanda; el art. 4 de la misma ley, establece que la competencia territorial de los juzgados y cámaras de familia se encuentra determinada por la ley orgánica judicial; ha sido al verificar dicho examen que la jueza a quo se ha declarado incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda.

 

Competencia, según Mattirolo, “es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales”; también se ha sostenido que la competencia es el "presupuesto del proceso consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de una tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinada. esa cualidad se posee como consecuencia de la aplicación de un conjunto de criterios que deben constar en una norma positiva de rango legal". (Diccionario Jurídico. Espasa. Madrid. España. 1998).

 

Para Carnelutti, la competencia territorial, “constituye una tendencia descentralizadora, que aspira a realizar el proceso lo más cerca posible del lugar del litigio, para aumentar el rendimiento (eficacia) y disminuir su costo, (…)” (citado por Vescovi, enrique, en TEORIA GENERAL DEL PROCESO. ed. temis. 2006).

 

El primer título que debe observarse para determinar la competencia territorial de un juzgador, es el relativo al domicilio del demandado de ahí que la norma adjetiva del derecho común, establezca en su artículo 35 inciso 1° pr.c., lo siguiente: "el juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales ".

 

Por otra parte y de acuerdo a los artículos 57 y 60 C.C., domicilio, no es nada más que la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y se determina por el lugar donde una persona está asentada, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o el lugar donde ha manifestado a la autoridad competente, su ánimo de permanecer.

 

Por otra parte, el art. 64 C.C., establece: “los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales.”

 

En el caso de autos, se ha afirmado que la demandada señorita […], es del domicilio de san salvador […]; además se afirma que labora en [...] departamento de la Libertad.

 

Analizados dichos elementos, esta cámara concluye que la demandada tiene una pluralidad de domicilios, pero el principal lo constituye aquél dónde se encuentra ubicada su residencia, ya que este lugar determina su ánimo de permanencia; su lugar de trabajo –oficina pública- también constituye el domicilio de la señorita […], pero a diferencia del anterior, es un domicilio donde el ánimo de permanencia se encuentra supeditado a sus actividades laborales; en ese sentido cuando nos encontramos en presencia de una persona con dos o más domicilios, podrá conocerse en cualquiera de ellos que se haya pedido en la demanda, preferiblemente aquél que en puridad determina el ánimo de permanencia de la demandada, que no es más que su lugar de residencia, art. 57 C.C.

 

Téngase presente que el criterio basado en el fuero personal o domicilio del reo, constituye un principio universal, que deviene de la máxima actor sequitur forum rei, máxima que para morales molina “nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se ocasione a aquel el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el juez de su domicilio, sin tener que trasladarse.” (citado por Vescovi, Enrique, en TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Ed. temis. 2006).

 

En base a las ideas antes expuestas la jueza a quo es competente para conocer de la demanda de cesación de cuota alimenticia, ya que el domicilio principal de la demandada señorita […], se encuentra ubicado en esta ciudad; por otra parte la promoción del proceso en esta ciudad no afecta el traslado que tendría que hacer la demandada a la audiencia del tribunal o bien para las actuaciones judiciales; en todo caso, toda oficina pública o privada está en la obligación de colaborar con la administración de justicia concediendo los permisos correspondientes.”