[NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

“El objeto de la presente alzada a decidir si es procedente revocar, modificar o confirmar la resolución que declaró improcedente la demanda de nulidad del reconocimiento voluntario conforme a derecho corresponda.

 

Regulación jurídica. El Art. 158 C. F. base legal para la pretensión aludida dispone textualmente: La nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad, por vicios del consentimiento, deberá pedirla el reconociente dentro del plazo de noventa días desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida.

 

Como sabemos los vicios del consentimiento son: a) error, b) fuerza y c) dolo. Art. 1322 C. C. De acuerdo a la demanda se alega como vicio que afecta el acto del reconocimiento el error administrativo del empleado que asentó la partida de nacimiento en el Registro del Estado Familiar de esta Ciudad.


Son dos los presupuestos procesales necesarios para promover la pretensión: 1) La existencia de vicios del consentimiento en el acto del reconocimiento y 2) Que la demanda se interponga dentro del plazo de 90 días contados a partir de aquel en que cesó el vicio o se conoció su existencia.

 

La Licda. […] sostiene en su libelo de demanda, que el Sr. [...] se presentó a la Alcaldía de San Salvador el día 13 de junio de 2003, a informar del nacimiento de la niña [...], como hija de [...], y que al momento de asentar la partida en el Libro respectivo, la persona encargada lo redactó de tal manera que el informante quedó como padre de la inscrita. El Sr. [...] alega que firmó el libro sin saber que se le estaba atribuyendo esa calidad. Los hechos mencionados son los que la Licda. […] alega que no podrá demostrar en el proceso en vista de la resolución de la a quo, que rechazó in limine la demanda.

 

Agrega que fue hasta el día uno de mayo del corriente año, que por una llamada telefónica recibida por el Sr. [...], en Nueva York, de parte de la Sra. [...], hermana de la madre de la niña, que conoce de su paternidad, pues ésta le comunicó que su hermana lo iba a demandar en proceso de alimentos a favor de la niña; que él reaccionó extrañado pues él no es el padre, informándole entonces su interlocutora que aparecía como tal en la partida de nacimiento de la niña.

 

Es por ello que la Licda. […] considera cumplidos los dos elementos fácticos, base de la acción legal para demandar la nulidad del reconocimiento.

 

La demandante argumenta la existencia de error en el consentimiento del Sr. [...] en el otorgamiento de la paternidad al asentar a la niña [...] como su hija. No obstante dicha afirmación, se advierte que el demandante es una persona que tiene instrucción, en sus generales se expresa que es estudiante, puede por lo tanto leer y escribir, pudiendo perfectamente imponerse del contenido del acta de inscripción del nacimiento de la niña [...], que él mismo informó, proporcionando los datos de su inscripción, no advirtiéndose por lo tanto ningún error en dicho consentimiento que no pudiera ser conocido por el informante, quien aparece reconociendo la paternidad de la niña, por tanto compartimos el criterio de la a quo, que el Sr. [...], tuvo conocimiento perfectamente de la paternidad que ahora pretende impugnar, habiendo transcurrido siete años y once meses, desde la inscripción de la partida de nacimiento a la fecha de interposición de la demanda.

 

Esta Cámara considera que lo determinante para habilitar el conocimiento de la pretensión, es que aun no haya caducado el plazo para su ejercicio, lo que en este caso se advierte in limine ya caducó, por las razones antes dichas. El día alegado como inicio del plazo, en que el demandante tuvo conocimiento de su paternidad, resulta completamente inverosímil de los datos encontrados en la misma partida, de donde consta que lo supo en el momento mismo que firmó  el Libro de asientos de partidas de nacimiento, los que son leídos por los encargados del Registro del Estado Familiar, y si no lo hacen pueden leerlos los informantes, pues no podría firmarlo en blanco; no puede por lo tanto alegar que no sabía lo que firmaba como si se tratase de una persona que no sabe leer y escribir o ciega, pues tal como lo prescribe el párrafo final del Art. 15 L. T. R. E. F. R. P. M. el encargado del Registro del Estado Familiar deberá leer en su totalidad el contenido del asiento al declarante, y si a ello le agregamos que el asiento se inscribió en ésta Ciudad, es aun menos creíble lo expuesto por el accionante”.