[CUIDADO PERSONAL]

[EFECTOS QUE PRODUCE EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN]

 

“Sobre la Excepción Perentoria de cosa juzgada en relación a la pretensión de Cuidado Personal, que alegó el señor […] en la contestación de demanda y reconvención, para justificar la petición del cuidado personal de […], alegando que tal pretensión ya no puede plantearse nuevamente, en razón del desistimiento que hizo el demandado en el proceso de Cuidado Personal, en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, que finalizó por dicho desistimiento, de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., que expresa que declarado el desistimiento, el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos, sosteniéndose que esos mismos hechos son los que el señor […] plantea nuevamente en el sub lite.

 

Al respecto esta Cámara considera que existe confusión en cuanto al fundamento en que se basa la excepción, pues se advierte que la cosa juzgada material no opera en lo que respecta al cuidado personal, pues estas sentencias no causan estado; luego se menciona también el desistimiento del proceso, advirtiéndose que se desistió de la pretensión como consta en la sentencia anexada […].

 

A nuestro juicio y atendiendo las causas o motivos bajo las cuales se inició el proceso, el desistimiento de la pretensión antes apuntado no era procedente, por involucrar derechos de la niña, en todo caso dada la naturaleza de la pretensión, pues se trataba del Cuidado Personal, debieron tomarse las medidas pertinentes para salvaguardar el interés superior de la niña […]; es decir, se pudo decretar al menos medidas cautelares o de protección, conforme a los Arts. 75 y ss. L. Pr. F., de acuerdo a  las circunstancias del caso, estipulando su duración y alcance, quedando por supuesto expedito el derecho de acción del Sr. […] para plantear nuevamente la pretensión correspondiente; es decir, que si bien se aceptó el desistimiento del señor […], Art. 88 L.Pr.F., ello no debe interpretarse en el sentido de que ya no podrá promover la pretensión por existir cosa juzgada, como lo pretende la contraparte en el sub lite, porque no sólo no la hubo sino que tampoco existe cosa juzgada en el sub lite, además, pese al desistimiento, la pretensión podrá  promoverse nuevamente si los mismos hechos persisten en el tiempo o se dan nuevos hechos de la misma o diferente naturaleza, lo cual indica que si en la reconvención del caso que nos ocupa se manifestaron nuevos hechos en tiempo y espacio diferentes de los planteados anteriormente, podrán ser del conocimiento del tribunal y serán estos últimos hechos los que deberán probarse en este nuevo proceso.

 

Lo anterior a fin de no confundir los efectos del desistimiento de la pretensión y los que la cosa juzgada puede producir en un nuevo planteamiento de la pretensión, pues lo que hay que distinguir y valorar son los efectos que produce cada una de dichas figuras jurídicas (el desistimiento y la cosa juzgada). En ese sentido las sentencias que se dicten sobre  alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, régimen de comunicación y trato (llamado régimen de visitas), deber de convivencia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley, pues no causan los efectos de cosa juzgada material (Art. 83 L.Pr.F.) y con el desistimiento del proceso podrá plantearse nuevamente la acción, no así en el desistimiento de la pretensión, en ambos casos no existió un juzgamiento y por tratarse de derechos que no causan estado podrá plantearse nuevamente la pretensión si surgen nuevos hechos de la misma o diferente naturaleza. En los casos de medidas de protección de niños(as) y adolescentes, el juez(a) deberá revisarlas oficiosamente a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.

 

Al punto cabe acotar que la aplicación de las normas en los casos concretos, deben interpretarse de manera integral y sistemática, tomando en cuenta la Constitución, los Tratados Internacionales y la ley secundaria. Arts. 8, 9 C. F. y 2 L.Pr.F.”