[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]
[REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN]
“Para determinar la procedencia o no de declarar la existencia de una unión no matrimonial, entre la señora […] y el señor […], es preciso considerar que tal unión debe reunir los requisitos señalados en el Art. 118 C.F.; es decir, que la pareja haya convivido por un espacio mínimo de tres años y que su convivencia se haya caracterizado por ser singular, continua, estable y notoria. Tales elementos o presupuestos hipotéticos deben comprobarse en el proceso.
De acuerdo a lo señalado en la demanda –[…]- la convivencia entre las partes perduró once años, habiendo iniciado en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete y finalizado en el mes de octubre de dos mil ocho, se afirma que la convivencia se caracterizó por no tener impedimento para contraer matrimonio entre sí, habiendo sido singular, continua, estable y notoria, era una relación conocida por familiares, amigos y vecinos de la pareja; en la citada unión se procreó al niño […].
[...]
En la audiencia de sentencia […], se recibieron las deposiciones de las testigos nominadas por la parte actora; al efecto la señora […].
De la declaración de ambas testigos se evidencia que la pareja inició –tal como se indica en la demanda- una convivencia a partir del año de mil novecientos noventa y siete, dentro de la cual procrearon un hijo; ambas testigos refieren un episodio que interrumpió materialmente la cohabitación, que corresponde al período en que el demandado emigró a Estados Unidos; no obstante se ha afirmado que en ese período existió comunicación entre las partes, tan es así que el demandado enviaba remesas familiares para la construcción de la vivienda familiar; en ese sentido esta Cámara interpreta que previo a la separación medió un acuerdo entre la pareja que habilitaba su residencia separada; de tal suerte que es aplicable de forma analógica el Art. 36 inc. 2° C.F., por cuanto, dicha separación respondía al interés del grupo familiar, que no era más que el demandado pudiese obtener recursos económicos para satisfacer las necesidades de la familia; en ese sentido, para este tribunal no se interrumpió la convivencia de la pareja, durante el período que el demandado radicó en Estados Unidos, ya que si el compañero de vida de la demandante le enviaba remesas para la construcción de la vivienda familiar, es lógico deducir que entre las partes existió comunicación y la intención de continuar su proyecto de vida en común durante ese período y que la separación obedecía a un acuerdo previo entre ambos, por ende no es dable interpretar que desde el momento en que el demandado se fue del país se suspendió la convivencia y se retomó cuando éste regresó al país; es justamente ese mismo hecho el que avala nuestra tesis, ya que si los señores […] y […] hubiesen terminado su relación previo a la partida del demandado a Estados Unidos, éste probablemente no hubiese regresado al país y de hacerlo no se hubiese radicado en la misma vivienda en que habitaba su compañera; ambas testigos han sido enfáticas al declarar que cuando el demandado regresó al país se fue a vivir junto a su familia a la casa del padre de la demandante, posteriormente el grupo familiar se trasladó a la nueva vivienda, ya que a esa fecha aún no estaban instalados los servicios básicos, enfatizando ambas, que fue un año después del retorno del demandado al país que la pareja se separó; en ese sentido nuestra tesis referente a que la ausencia del demandado del territorio nacional y por ende la interrupción de la cohabitación; no interrumpió la convivencia en sí, ya que existían acuerdos tácitos entre las partes –en beneficio del grupo familiar- que justificaban que el señor […] se ausentara del territorio y por ende que autorizaba sus residencias en lugares diferentes sin que ello interfiriera la temporalidad de su convivencia ni mucho menos que la interrumpiere.
De la declaración de las testigos se extrae a su vez la publicidad y notoriedad de la relación; en cuanto a la singularidad sólo una de las testigos refirió que no le constaba que la demandante mantuviese alguna relación con otra persona; respecto de este punto en el estudio social […] se han hecho algunas aseveraciones por parte del demandado referente al incumplimiento de este requisito, al señalarse que la demandante regresó con el padre del primer hijo; sin embargo ese hecho no puede ser valorado por cuanto no se introdujo idóneamente al proceso a través de la contestación de la demanda –ya que dicho acto se ejerció de forma extemporánea y así fue declarado […]. En cuanto al demandado no se ha hecho alusión alguna, por lo que interpretamos que las partes no han sostenido de forma alterna otra relación de convivencia, lo que habilita a la declaración de unión no matrimonial entre los señores […] y […].
Por las consideraciones expuestas estimamos que procede confirmar la sentencia en el punto indicado.
[LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS]
[INVENTARIO DE BIENES COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA]
IV. En cuanto a la liquidación del Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias.
Uno de los efectos de la declaratoria de existencia de la unión no matrimonial es la disolución del Régimen de Participación de las Ganancias Art. 119 C.F., el cual se liquidará conforme a las reglas establecidas en los Arts. 55 y siguientes del Código de Familia.
La liquidación del mencionado Régimen, requiere la determinación de las ganancias de cada uno de los convivientes al finalizar el régimen; las cuales serán comparadas para determinar quien obtuvo mayores ganancias durante la existencia del régimen (período de duración de la convivencia).
Para determinar las ganancias, es preciso distinguir el patrimonio inicial y final de cada uno de los convivientes, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 56, 57, 58 y 59 C.F.; por lo que se requiere que en la demanda de liquidación, se indique de forma clara cuáles son los bienes que conforman el patrimonio inicial y final de cada uno de los convivientes.
Una vez establecidos los patrimonios de cada conviviente, se establecerán las ganancias de la forma indicada en el Art. 55 C.F., que a la letra reza: “Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. <> Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento.”
Lo anterior significa que determinados que sean los bienes que conforman el patrimonio inicial y final de cada conviviente, se sustraerá (restará) del patrimonio final el patrimonio inicial de cada uno de los convivientes, a partir de ello pueden –entre otros- darse los supuestos seguimientos: A) Que ambos cónyuges hayan obtenido un incremento en sus respectivos patrimonios durante la vigencia del régimen. En este supuesto, el conviviente que obtuvo un mayor incremento en su patrimonio deberá otorgar a quien obtuvo un menor incremento la mitad de la diferencia de ambos incrementos; B) Que sólo uno de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen. En este caso el titular del patrimonio que se vio incrementado deberá conceder la mitad del incremento al conviviente que no obtuvo ganancias.
Ahora bien, antes de aplicar el procedimiento indicado; es preciso, como indicamos supra que se hayan distinguido claramente el patrimonio inicial y final de cada conviviente, ya que de la comparación de las ganancias de cada conviviente dependerá cuál procedimiento operará en cada caso.
De conformidad al Art. 56 inc. 1° C.F., el patrimonio inicial se compone por “los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento”; además debe tenerse presente que la estimación de estos bienes se realizará de acuerdo al “estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos” Art. 57 C.F.; por su parte el patrimonio final “lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas(…)” Art. 56 inc. 2° C.F. Además deben incluirse dentro del patrimonio final “los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos, así como el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título,” Art. 58 C.F.
En el caso de autos se advierte que en la demanda […] se ha solicitado insistentemente la liquidación del régimen de participación de las ganancias, señalando que el único bien adquirido durante la existencia de la convivencia fue el descrito en dicha demanda, aún cuando en la escritura de adquisición de dicho inmueble aparece inscrito a nombre del demandado; inmueble que constituye el hogar familiar, por lo que se solicitó erradamente –situación que no fue corregida oportunamente por la jueza a quo- que se liquidara y se entregara a la demandante el cincuenta por ciento del valor del bien. Al efecto, es preciso señalar que ha existido por parte de la representación de la parte actora una errada interpretación del Art. 55 inciso final, sin embargo tampoco la dirección del proceso ha sido correcta, Art, 7 lit. a) L.Pr.F.; no consta en la demanda que se hayan determinado los distintos patrimonios que posee cada una de las partes y se ha pretendido especificar como único bien el inmueble propiedad del demandado; sin embargo es un hecho reconocido por la parte actora que ella es empleada y labora como maestra; en ese sentido ella recibe salarios, que deben incluirse dentro del patrimonio a liquidar. También se afirmó en el estudio social que fue propietaria de vehículos automotores, situación que nos hace inferir que ha sido titular de bienes que deben incluirse en los diferentes patrimonios inicial o final según el caso, situación que no fue advertida por la jueza a quo quien erradamente al momento de dictar su sentencia interpretó que el único bien que debía liquidarse era el inmueble y lo dividió en un cincuenta por ciento a favor de cada cónyuge, aún cuando no se trataba del único bien que conformaba el patrimonio de los convivientes; situación contraria a los postulados establecidos en la Ley, también se afirmó sobre la existencia de créditos hipotecarios, pero no se presentó prueba que acreditara su existencia legal como era lo correcto; para establecer la división del patrimonio y consiguientes ganancias de cada conviviente. La jueza a quo debió requerir la información que le permitiera determinar los respectivos patrimonios inicial y final de cada conviviente; no haberlo efectuado de esta forma constituye una violación a Ley expresa y terminante que habilita la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia en ese punto.
Advertimos que ha existido una inadecuada técnica procesal por parte de la litigante […], ya que desde la demanda se evidencia el error al tramitar la pretensión de liquidación del régimen de participación de las ganancias, por cuanto nunca hizo alusión al inventario de los bienes que conformaban cada uno de los patrimonios, a fin de que se determinaran y compararan las ganancias obtenidas por cada uno de los convivientes, con el objeto de establecer a quien de ellos correspondía equiparar las ganancias (es decir quién obtuvo mayores ganancias); sin embargo esa omisión debió ser advertida por la jueza a quo al momento de efectuar el examen de procedibilidad de la demanda, con el objeto de que se efectuasen las correspondientes prevenciones, en aplicación del Art. 42 lit. i) y 46 L.Pr.F.; al no haberlo hecho, y haber tramitado la pretensión –que de hecho incorporó hasta en la audiencia preliminar, por cuanto en el auto de admisión no hizo mención a la misma - prácticamente se propició el dictado de una sentencia inhibitoria, en relación a esa pretensión, ya que ésta nunca se planteó con los requisitos de Ley en la demanda para ser tramitada por la jueza a quo. Al haberle dado trámite se irrespetó el procedimiento establecido en la Ley y al que nos hemos referido supra, violentándose ley expresa y terminante que habilita como lo hemos dicho la declaratoria de nulidad de la sentencia en ese punto; por lo que es válido que nos pronunciemos exclusivamente acerca de que el patrimonio de los convivientes debe ser liquidado conforme al “Régimen de participación en las ganancias”, como un efecto de la Declaratoria de la existencia de la Unión No Matrimonial, pero, declarando nula la liquidación efectuada (según la sentencia) por no cumplir los presupuestos de Ley. Por lo tanto es pertinente dejar a salvo el derecho de las partes para promover en debida forma la correspondiente liquidación, a través de la promoción de una nueva demanda que reúna los requisitos de Ley o incluso verificar la liquidación en la fase de ejecución de la sentencia.
En este estadio es preciso referir que si la pretensión de liquidación del Régimen de Participación de las Ganancias, constituye una pretensión cuyo conocimiento es in eventum de que se declare la existencia de la unión no matrimonial, por ende a diferencia del matrimonio el acto de constitución del régimen es la sentencia, la que sin duda tendrá un efecto retroactivo; en ese sentido la pretensión de liquidación puede ejercerse de forma autónoma o acumulada a la pretensión de declaratoria de la existencia de la unión. En el caso de autos al declararse la nulidad parcial de la sentencia y al no haber existido un conocimiento de fondo de la pretensión de liquidación se habilita a cualquiera de las partes para requerir la liquidación en cualquiera de las formas expuestas.”