[RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA]

[IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE SU INTERPOSICIÓN POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

 

El recurso de queja por retardación de justicia, se encontraba regulado en los Arts. 1104 ord. 2° y 1111 del Código de Procedimientos Civiles, dicho cuerpo normativo ha sido derogado en virtud del Art. 705 del Código Procesal y Mercantil, que entró en vigencia el día UNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, de acuerdo al Decreto Legislativo Número DOSCIENTOS VEINTE de fecha once de diciembre de dos mil nueve.

 

El Art. 706 C.P.C.M., regula una cláusula transitoria, que a la letra reza: "Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron."

 

La legislación aplicable al caso de autos de forma supletoria a la Ley Procesal de Familia, lo constituye el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que cómo se menciona en el escrito aludido la demanda se presentó a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, el día once de agosto de este año; es decir, casi un mes después de su entrada en vigencia.

 

Así las cosas el recurso de Queja por retardación de Justicia, deviene en improcedente; por cuanto los únicos medios impugnativos admitidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, son: Revocatoria, Apelación y Casación; en su orden en los Arts. 503, 508 y 519 C.P.C.M., lo anterior no implica, hacer del conocimiento del Juzgado a quo, la petición del solicitante, en aras de una pronta y cumplida justicia, Arts. 22 L.C.J. y 24 L.O.J.”