[VEHÍCULOS AUTOMOTRES]

[UTILIDAD DEL CHASIS VIN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOMOTOR]

 

"Sobre lo anterior, la Sala observa que el casacionista al expresar el concepto de la infracción ha dicho que la Cámara dio respuesta a los agravios en dos aspectos a considerar: 1°) En cuanto a la falta de inscripción del documento autenticado de compraventa en el registro pertinente; y 2°) En lo atinente a la discrepancia existente entre la prueba documental presentada por el demandante y lo plasmado en el texto de la demanda en lo que atañe a las características esenciales del automotor objeto del litigio. Es decir que el mismo recurrente reconoce que la Cámara que conoció en la alzada si dio su argumento y por tanto contestó los agravios en cuanto a la ineptitud e improponibilidad de la demanda planteada, lo cual puede constatarse de la lectura de la sentencia dictada en Segunda Instancia; sin embargo, la Sala repara que en el fallo la Cámara no se pronunció declarando a lugar o no la ineptitud e improponibilidad planteadas, por lo que en efecto la Cámara no ha resuelto sobre un punto pedido por el apelante por lo que procede casar la sentencia de mérito y así se hará.

[...]

El recurrente cuestiona el valor probatorio de la prueba pericial, afirmando que a la misma se le ha concedido un valor que no tiene, ya que, según él, los peritos han afirmado que por las condiciones del autobús embargado no lo han podido identificar por medio del chasis grabado pero que el chasis vin es su equivalente, lo cual a su entender no es cierto ya que el chasis grabado difiere del chasis vin en diez o nueve dígitos, además de afirmar el Tribunal de Alzada que la omisión de un dígito en el número de chasís grabado en la demanda se debe a un lapsus cálami. El recurrente estima que los peritos han incluido elementos nuevos al afirmar que tanto chasis grabado como chasís vin son lo mismo cuando difieren en diez o nueve caracteres. Según el recurrente la Cámara debió preferir la prueba instrumental para fallar con acierto desestimando la prueba pericial. […]

En cuanto a esta afirmación del recurrente, la Sala observa que la Cámara, en cuanto a la omisión de un digito en el número de chasis grabado plasmado en la demanda, ha admitido que si bien es cierto existe esa divergencia en el número de chasis grabado, ha valorado el otro medio de prueba de que se han valido las partes, como lo es la prueba por instrumentos y trae a cuenta los documentos y certificaciones que las partes han aportado dentro del proceso los cuales los valora, y hace los mismo con los elementos que arrojan la inspección que el Juez practicó asociado de peritos, derivando de dicho peritaje la individualización del bien que se reclama en juicio.

Al contrastar todo el material probatorio hay certeza de la identidad de lo que se reclama a pesar de la omisión del dígito en el número de chasis grabado en la demanda, pues se constató que el número de motor y chasis vin son totalmente coincidentes a más de las otras características del vehículo, y se dijo también que el número de chasis grabado no fue útil para identificar el bien mueble por las condiciones en que el mismo se encontraba.

De lo dicho se infiere que la Cámara ha valorado conforme a derecho la prueba presentada, no concediéndole a la misma un valor que la ley no le asigna, no violentando la prelación de pruebas que ordena la ley ni apreciando la prueba de menara absurda, abusiva o ilógica.

 [...]

De la prueba vertida se concluye que la discrepancia de un dígito entre el número de chasis grabado que consta en la demanda […] con el que aparece en la totalidad de la prueba aportada […], proviene de un error material cometido al momento de elaborar el documento contentivo de la demanda y no del hecho de que la actora pretenda reclamar un autobús distinto al embargado en el juicio ejecutivo entablado entre [la demandada-hoy recurrente- y codemandada].

El error en el número de chasis grabado y que esta Sala estima como material, no es el elemento único con el cual se identifica con claridad el objeto de la disputa, sino que hay muchas más características del mismo que lo han individualizado y que no dan lugar a dudas de que el autobús embargado es el mismo que el que se reclama en la demanda de tercería de dominio. En adición a lo anterior, al momento de practicarse el peritaje el número de chasis grabado resultó inútil para identificar el autobús, procediendo los peritos a identificar el vehículo inspeccionado por medio de su número de motor y chasís vin que sí eran legibles. En cuanto a los datos del chasis vin, los peritos manifestaron que son el equivalente al del chasis grabado, no dijeron ellos que los dígitos y letras que los componen son iguales sino que hay una equivalencia entre los mismos, esto debe entenderse que para efectos de identificación del automotor en litigio el dato que reporta el chasis vin es útil para tal propósito.

Como es sabido, el chasis vin es un número o código colocado por el fabricante a cada vehículo en particular y corresponde solo a él no repitiéndose ni una vez más en otro, e incluye entre otras cosas el país de fabricación, el fabricante, modelo, un código interno, año de fabricación, planta de fabricación y un número único de serie propio del fabricante, por lo que resulta ser un dato sumamente certero del cual se puede echar mano al momento de pretender individualizar un vehículo automotor. En este caso el número de chasís vin consignado en la demanda y que aparece, además, en todos los instrumentos presentados en el juicio es el mismo que el que posee el autobús objeto de la disputa.

De lo razonado se desprende que la variación en el dígito del chasís grabado que se consignó en la demanda no incide de manera tal que no se pueda saber y entender cuál es el objeto reclamado en juicio atendiendo a los otros elementos de identidad que en la misma demanda se señalan y que se aportan después como prueba, por lo que la ineptitud e improponibilidad sustentada por el apelante no tienen lugar bajo los argumentos propuestos por el [hoy recurrente].

De todo lo dicho se concluye que la [recurrente] ha otorgado en dos ocasiones a diferentes titulares, dos instrumentos que contienen cada uno un título traslaticio de dominio y en ambos se consigna que en ese acto se hace la tradición del dominio y entrega material del bus cuyo desembargo se solicita

 

[MATERIALIZACIÓN DE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO]

 

En armonía con el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los títulos que otorgó [la recurrente] están sujetos a inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores que dicha ley contempla, para que puedan surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro. Como en el caso de mérito no se ha comprobado que tales documentos hayan sido inscritos de acuerdo a la disposición antes citada y así poder determinar cuál de ellos surte efectos ante terceros, debemos recurrir y apoyarnos en el Art. 1621 del Código Civil que establece que «Si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador a quien se haya hecho la tradición, será preferido al otro; si ha hecho la tradición a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá.».

 En los dos títulos traslaticios de dominio otorgados por [la recurrrente] se ha expresado que se ha hecho la tradición del dominio y la entrega material del autobús, tanto a la asociación [demandante] como a la[codemandada], entonces para poder aplicar el Art. 1621 C. antes citado es preciso determinar a quién se ha hecho verdaderamente la tradición del dominio del autobús disputado.

 

 

 

Según las reglas generales de nuestro Código Civil en materia de tradición, tratándose de muebles la ley no exige solemnidades para que la tradición del dominio opere sino que basta la simple entrega material de la cosa.

En lo que a vehículos automotores se refiere, si bien la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, rodea de ciertas formalidades la transferencia de los mismos para poder ser inscritos en el Registro de Vehículos, la misma ley no ha concedido a esas formalidades el efecto de verificar a través de las mismas la tradición, sino que siempre es la entrega material de los vehículos la que da lugar a la tradición del dominio.

 

[FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO NO PRIVA A LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE SUS EFECTOS JURÍDICOS]

 

La falta de inscripción en el mencionado Registro y según el Art. 117 de la ley de la materia, es una falta leve que hace acreedor al obligado a hacerlo a una multa pero no priva de efectos jurídicos a la tradición efectuada en virtud de la entrega material del vehículo y que consta en los documentos no inscritos.

Partiendo de estos principios, el documento de venta otorgada a favor de la asociación[demandante] es anterior al documento de dación en pago otorgado por la misma señora [recurrente] a favor de su acreedora [codemandada]. No obstante que en ambos instrumentos se ha hecho constar la entrega material del autobús por parte de la "propietaria" del mismo, la entrega material a favor de [demandante] consta que fue el día nueve de noviembre de dos mil seis contra la supuesta entrega material a favor de [la codemandada] que data del tres de mayo de dos mil ocho, y que es posterior a la hecha en beneficio de [la asociación demandante]. En adición a lo dicho, a la fecha de la dación en pago el autobús ya estaba embargado y en manos del depositario nombrado por lo que la entrega material a favor de [codemandada] es imposible que se haya verificado por lo que no hubo tradición del dominio sobre el autobús a su favor.

De acuerdo al Art. 1621 C. debemos preferir la venta que se hizo a favor de la asociación [demandante], que es el comprador en cuyo favor se hizo la tradición del dominio y que incluso estaba en posesión como dueño del vehículo en el momento en que se trabó el embargo.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN CONSTITUYA PRUEBA DEL DOMINIO SOBRE EL AUTOMOTOR]

 

La tarjeta de circulación a nombre de la [recurrente] agregada dentro del proceso como muy bien se ha razonado en Primera Instancia no constituye prueba del dominio sobre el autobús reclamado por la actora sino que es un documento que legaliza la circulación del vehículo una vez cumplido el requisito tributario exigido para ese efecto.

De lo dicho, se concluye que quien ha acreditado debidamente el dominio sobre el autobús embargado es la asociación [demandante].