[PAGARÉ]

[NATURALEZA]

 

"El Art. 623 Com., define los títulosvalores, como aquéllos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, por tanto, valen por si mismos, pues son de naturaleza especial que difieren de los comunes que tienen los documentos tradicionales, en tal sentido, la legislación aplicable a esta materia es especial, por lo que, las acciones derivadas de éstos, no se ventilan conforme a los procedimientos comunes.

El Pagaré es un títulovalor abstracto, aunque puede ser causal en los mismos términos que la letra de cambio; es un título de crédito e instrumento de crédito. Tal títulovalor contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

 

 

Entre los caracteres de los títulosvalores, -el pagaré es uno de ellos-, se encuentra el de la LITERALIDAD, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento creditorio a los términos textuales en que se encuentra concebido. Es su consecuencia ser irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio instrumento, invocando otras probanzas ajenas al propio documento.

 

 

[DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE PROTESTARLO CUANDO LA EXPRESIÓN SIN PROTESTO SE INSERTA EN EL TEXTO DEL TÍTULO]

 

 

El Pagaré no necesita aceptación; porque no se libra a cargo de un tercero; pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago, en los mismos términos y con iguales efectos que la letra de cambio, solamente que la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino únicamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y sus avalistas, subsistiendo la acción cambiaria directa contra el suscriptor y los avalistas de éste.

Pues bien, en el caso de que se trata, el impetrante dice que el Pagaré indispensablemente requiere (para conservar su ejecutividad) ser protestado, y que la inserción de la expresión "sin protesto" en el texto de la misma debe tenerse por no escrita, pues el Art.792 Com., que es el que enumera las disposiciones que regulan la letra de cambio y que le son aplicables al Pagaré, excluye al Art.754 Com. relativo a dispensa de la obligación de protestar el títulovalor cuando se inserta dicha expresión en el texto del mismo.

Al examinar el tenor del Art. 792 Com., encontramos que, dentro de las disposiciones que enumera como aplicables al pagaré, se encuentra el Art. 752 del mismo cuerpo legal, que textualmente dice: "La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el articulo 754". El Art. 754 Com. en lo pertinente, reza: " El librador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso."

Como puede advertirse, si bien, la primera disposición citada, - Art.792 Com.-, no enumera expresamente a la segunda, -Art. 754 Com.-, al incluir al Art. 752 Com. que es el que se remite a aquélla, se entiende que la comprende; es decir, que también le es aplicable al pagaré el reiterado Art. 754 Com., por referencia del 752 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, no es cierto, como lo afirma el impetrante, que el reiterado Art.754 Com. no le es aplicable al Pagaré, pues en éste, al igual que en la letra de cambio, el librador puede dispensar del protesto al tenedor legítimo del mismo, si se inserta en el texto la expresión "Sin protesto".

Tal y como reiteradamente se ha señalado por la Sala, existe violación de ley como motivo de casación, cuando el Juzgador no toma en cuenta para resolver, la norma aplicable al caso concreto, haciendo una falsa elección de otra, situación que no acontece en el caso en estudio por lo señalado anteriormente. En tal virtud, pues, no existiendo de parte de la Cámara el vicio que se le atribuye, no procede casar la sentencia por este motivo.

[...]

[Por otro lado], Alega el impetrante que el tribunal ad-quem interpretó erróneamente el Art. 791 C.Com, [...]

Esta Sala ha sostenido que la interpretación errónea de ley se produce cuando hay desatención al tenor literal de la ley, o cuando se restringe o amplia la intención del legislador o al tratarse de una norma que adolece de ambigüedad se escoge la interpretación que más se aparta de la adecuada para resolver al caso concreto, además se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada

La Sala considera que en el caso en estudio el análisis interpretativo por parte de la Cámara ad-quem en relación al Art. 791 C.Com ha sido el correcto. Como ha quedado demostrado en párrafos anteriores cuando se analizó el recurso por el motivo que precede, el Pagaré, al igual que la letra de cambio no pierde su ejecutividad por el hecho de no ser protestado, cuando en su texto se ha insertado la expresión "sin protesto", que es el caso de autos. De tal manera, no se ha producido la infracción de la disposición citada por el impetrante, pues el Pagaré presentado como base de la pretensión en el juicio de que se trata, fue emitido sin la obligación de protestarlo; interpretación que es acorde con lo señalado por la Camara ad-quem, la cual acertadamente señaló en relación al artículo que se alega como erróneamente interpretado, lo siguiente: " [...] tal disposición franquea dos supuestos en cuanto a la persona que ha de pagarlo: el primero que se trate de un pagador diputado — es decir, persona distinta de la que emite la obligación allí incorporada — y la otra que a falta de designación de éste pagador diputado, será el suscriptor mismo, es decir, aquel que se obliga directamente en el pagaré de realizar el cumplimiento de la obligación en la ciudad o lugar señalado, que al caso en estudio es el que concurre Por consiguiente estamos en presencia de una acción cambiada directa que ha de cumplirse en la ciudad señalada en el mismo titulo, lo que supone que no procede la vía de regreso."".

Por lo señalado por la Cámara ad-quem y al revisar el documento base de la pretensión se evidencia que posee únicamente acción cambiaría directa y no de regreso, puesto que solo intervienen el suscriptor, es decir [...] nunca intervino un tercero o pagador diputado, y no precisa de una relación tripartita de la que se generaría la acción cambiada directa y de regreso, por tal razón considera la Sala que el análisis del artículo señalado como infringido ha sido el adecuado para resolver el caso en análisis al igual que su interpretación. En consecuencia no habiéndose producido la infracción señalada por el recurrente es dable declarar no ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo en comento."