[SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA]
[PROCEDENCIA ANTE INCOMPARECENCIA DE TESTIGO IMPRESCINDIBLE PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO]
"Con relación a lo manifestado por el Licenciado […], en lo relativo a que, el Tribunal Sentenciador, se equivocó al no suspender la Vista Pública, por la incomparecencia del testigo […], dictando un Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal de Casación considera que, en la sentencia de mérito, el tribunal A-quo enunció lo siguiente: ", ... Que se ha escuchado las peticiones y analizado los dichos de las partes y en especial lo agregado por la parte fiscal, que sobre lo resuelto por el Tribunal se deberá de estar a la base de los Arts. 130, 325 y 329 CPP, a efecto de obviar resolución por separado; dijo el Honorable Juez que en el proceso cada parte procesal tiene su responsabilidad, que para cada hecho que se genera dentro de un proceso hay una salida que la ley indica; que la parte fiscal no cuenta con el Testigo […]; que se ha revisado el proceso y la única testigo que puede aportar datos directos es la identificada […]. El Tribunal dijo que, la ausencia de un testigo no genera una aplicación automática del Art. 333 CPP, que hay testigos ausentes que pueden gozar de ciertos privilegios de ley, y tienen la posibilidad de enviar su declaración por escrito, y ello no amerita un apremio o la suspensión del juicio; igualmente la ley prevé el caso de los imposibilitados para asistir al juicio, que se regula en el Art. 335 CPP., que ante la ausencia del testigo […], puede generarse la valoración de los testigos de referencia, sin embargo, la señora […], en este caso no tiene la calidad de ser testigo de referencia, que ante la ausencia del directo, no hay posibilidad de instalar el juicio, y alegó que las partes deben de hacer sus peticiones desde el punto de vista legal y no dejar que otro sujeto en el... proceso resuelva el conflicto que se genera por la ausencia de testigos, tal como sería la petición del Art. 251 CPP, que debió formular la parte acusadora, cuya resolución se deja al Tribunal de Sentencia, que bajo esa óptica aludida se dan los supuestos del Art. 308 Nº 2 CPP, y expresó el Honorable Juez que, la parte Fiscal tiene símiles herramientas legales que el Juez para prever puntos como el presente caso de ser procedentes, tal como se regula por los Arts. 85, 190 y 270 CPP. En este caso, no hay probabilidad de instalar el plenario y advirtió la imposibilidad de sostener la acusación, o la parte fiscal, ya que no han comparecido los testigos de cargo directos del hecho y ello hacía imposible darle trámite a la acusación formulada, ya que el principio de seguridad jurídica implícito en el proceso no puede verse afectado por la injustificada ausencia de testigos y a esta altura procesal no existía posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos probatorios para sostener la acusación (tan siquiera de naturaleza referencial). ...".
Con relación a lo antes transcrito, es preciso señalar que en el caso de mérito el razonamiento expuesto por el sentenciador para negarse a suspender la Vista Pública carece de la robustez necesaria para fundamentar tal decisión, de lo contrario, ha de inferirse que en todo caso en que un testigo no comparezca resultará válido prescindir de inmediato de su testimonio. En tal sentido, oportuno es traer a colación lo dicho por este Tribunal de Casación en la sentencia identificada con el número 202-Cas-2005, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco: "... Conforme al Art. 333 N° 3 del C.P.P. la no comparecencia de testigos cuya presencia sea indispensable a juicio del Tribunal es motivo legal para suspender la vista pública hasta un plazo máximo de diez días. También si la falta de fundamentación de la decisión de prescindir de testigos en el supuesto ya planteado, le alcanza el efecto jurídico anulatorio previsto en la cláusula general del Art. 130 C.P.P. debido a que por disposición expresa, esa decisión debe formalizarse mediante resolución fundada, requisito que se justifica ampliamente por su vinculación con la fundamental facultad procesal de las partes a probar sus pretensiones en juicio, lo que a su vez le imprime a la disposición objeto de análisis un carácter esencial ...".
Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, los juzgadores no actuaron conforme a las disposiciones antes referidas, por cuanto como se dijo no motivaron razonada y suficientemente la decisión para suspender la respectiva Vista Pública, lo que conllevó a prescindir de un medio de prueba testifical legalmente admitido y de carácter decisivo para determinar un fallo ya sea absolutorio o condenatorio. En consecuencia, es pertinente acceder a la pretensión invocada.”