[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]
[DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN]
1. El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.
Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción –presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más.
La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar justificada.
[EFECTOS DE LA COSA JUZGADA]
2. El art. 17 Cn. prevé que ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal, el Estado indemnizará conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.
La referida disposición constitucional al hacer alusión a abrir juicios o procedimientos fenecidos se refiere a la imposibilidad de modificar una decisión jurisdiccional que ha resuelto el fondo de la pretensión por haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
El efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la función jurisdiccional (art. 172 Cn). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza la última declaración judicial en relación con la pretensión planteada, que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros órganos judiciales.
Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces la vinculación de carácter público en que consiste adquiere virtualidad. Tal vinculación se manifiesta en dos efectos, uno negativo y otro positivo.
A. Efecto negativo: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legalmente establecidos.
Esto trae como consecuencia que los órganos judiciales no podrán alterar, en modo alguno, lo decidido por una resolución judicial firme, salvo mediante los mecanismos especiales previstos por el ordenamiento a estos fines; los cuales se limitan a las actuaciones de revisión de sentencias firmes contempladas en las leyes procesales (arts. 540 -550 del Código Procesal Civil y Mercantil.)
B. Efecto Positivo o prejudicial: la vinculación judicial a lo resuelto mediante una resolución judicial firme.
Implica que los tribunales deberán ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la resolución recaída se encuentre en estrecha conexión. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que la condiciona, y por eso se habla también de función prejudicial, es decir, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (v.gr. la prejudicialidad civil y mercantil a la que alude el art. 51 CPrCyM).
[INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN]
[...] Al respecto, en la sentencia de 8-XII-2006, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 19-2006, se afirmó que, según dicha máxima hermenéutica, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación-, debe escogerse la norma -resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a éstas cabe atribuir.
El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control constitucional es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el “juego interpretativo”, el juzgador debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema.
[COMPETENCIA TERRITORIAL CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL]
[...] A. Al respecto, cabe reseñar previamente que la competencia constituye un presupuesto procesal y la falta de ella es un impedimento para la constitución regular del proceso. Por ello si el juez es incompetente, el demandado puede plantear la excepción para que éste no siga conociendo de él o puede el juzgador de oficio advertir su incompetencia.
Así, ante la presunta incompetencia en razón del territorio, el tribunal puede advertirlo de oficio in limin litis (art. 43 CPrCyM) y remitir el expediente al tribunal que considere competente.
Sin embargo, puede ocurrir que sea el demandado el que denuncie la falta de competencia territorial en el plazo otorgado para la contestación de la demanda (art. 42 CPrCyM), caso en el cual se suspende el proceso y se cita a las partes a una audiencia para que manifiesten lo que consideren pertinente. Si el tribunal estima que efectivamente es incompetente en razón del territorio remitirá el expediente al que considere competente, es decir, deberá enviarle la documentación de todas las actuaciones del proceso (art. 164 CPrCyM) y que incluirán v.gr. los actos de aseguramiento de prueba y las medidas cautelares que se hayan adoptado para evitar perjuicios irreparables en virtud de la suspensión (art. 44 CPrCyM).
[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR RAZÓN DEL TERRITORIO NO ADQUIERE EFECTOS DE COSA JUZGADA]
[...] B. Ahora bien, las disposiciones inaplicadas (art. 40 y 46 CPrCyM) prevén que si el juez advierte que carece de competencia territorial declarará improponible la demanda y remitirá el expediente al que considere competente.
En este sentido, advierte este tribunal que este tipo de improponibilidad no cierra sin más el acceso a la jurisdicción de aquella persona que interpone su demanda. Tal y como lo dice el juzgador en su resolución: “…el titular del derecho podrá continuar con sus pretensiones en el tribunal competente”. Y es que, aun en el supuesto que el tribunal al que se remite el expediente se considere incompetente, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, según el art. 182 ordinal 2° Cn., quien decidirá el tribunal que ha de conocer de la pretensión incoada (arts. 27 ordinal 3° y 47 CPrCyM)
Además, la declaratoria de improponibilidad por incompetencia en razón del territorio al no decidir sobre el fondo de la pretensión -como si lo hace la sentencia definitiva-, al no tratarse de un defecto o vicio de la pretensión ni constituir un acto de disposición de las partes sobre sus respectivas pretensiones -v.gr la transacción (art. 132 CPrCyM) o la renuncia (art. 129 CPrCyM)- no adquiere los efectos de la cosa juzgada en los términos del art. 132 CPrCyM, es decir, no impide un proceso posterior entre las mismas partes sobre la misma pretensión."