[TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO]

[NECESARIO ESTABLECER PARA JUICIO DE CULPABILIDAD LA ACREDITACIÓN DEL CODOMINIO FUNCIONAL DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO]

 

“[……] No obstante, que el Tribunal de Juicio ha expresado que no fue posible individualizar cada una de las acciones desplegadas por los sujetos que participaron en la comisión del delito, es claro que por la misma dinámica del hecho que describe en la sentencia, el A-quo debió arribar a su conclusión "sólo" a partir de un análisis pormenorizado de la Teoría del Dominio Funcional, porque la acción ilícita como se advierte del proveído, fue realizada por varios sujetos. En casos semejantes al que se discute, ya se ha insistido en que conforme a la Teoría Material Objetiva, lo que se requiere para sustentar el juicio de culpabilidad, es la acreditación del "co-dominio funcional" y es que al haber participado más de un sujeto en la comisión del delito, el Tribunal de Juicio debió haber fundamentado su sentencia descartando que los indiciados tuvieron el dominio de la acción, pues en caso contrario si se acepta la participación como lo deja ver el A-quo cuando manifiesta: "...resulta difícil establecer el rol que cada uno pudo ejecutar...", ésta debió analizarse bajo los términos antes expresados. En este sentido, es conveniente recalcar que a pesar de que el Tribunal se refirió y básicamente tuvo por establecido que participaron varios sujetos en el hecho, en la misma sentencia parece dudar de tal circunstancia, cuando con anterioridad había utilizado la locución "al parecer", al momento en que expresa: "...Los anteriores hechos el tribunal los califica como Robo Agravado en Grado de Tentativa, puesto que al parecer en el hecho aparecen más de un sujeto involucrado en las acciones...". Lo expuesto, no solo resulta difuso sino contradictorio y por tanto se está ante una sentencia que presenta un defecto de logicidad en el aspecto señalado. Esto, sin perjuicio que la calificación del delito en su modalidad agravada obedece a la concurrencia de dos o más sujetos al momento de la comisión del ilícito. Cabe recordar, que la teoría que justifica éste considerando, parte de un concepto material de acción, estima como autor a aquel sujeto que tenga en sus manos las riendas del acontecimiento; de tal modo, que contribuya de forma determinante a la consumación del acto ilícito. A este respecto, es necesario indicarse que el dominio del hecho lo tiene quien dirige la totalidad del suceso hacia un fin determinado; no sólo basta la conducción de los actos hacia el fin propuesto (que todo partícipe tiene en relación con el hecho) sino que además debe haber una posición relativa del sujeto que actúa con este dominio de los hechos con relación a otros partícipes. Esto es que si el sujeto puede "sobre-dirigir" el suceso total tendrá DOMINIO DEL HECHO. Este es un concepto abierto que requiere una valoración del juez a profundidad, en relación con el tipo penal que se está interpretando, análisis que en el presente caso se encuentra ausente.

En consecuencia, quedando suficientemente evidenciada la existencia de un vicio en la fundamentación intelectiva de la sentencia en estudio, esta Sede considera procedente casarla, tal como se ordenará en el fallo respectivo.[……..]”