[RECURSO DE CASACIÓN]
[
SENTENCIAS RECURRIBLES]

"El Art. 1 de la Ley de Casación en el numeral 1) dispone, que el recurso de casación tendrá lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. En el caso sub-examine la resolución impugnada es el auto interlocutorio mediante la cual la Cámara Sentenciadora conforme lo presupuestado en el Art. 54 numeral 2° de la Ley de Procedimientos
Mercantiles, declaró la improcedencia del recurso de apelación objeto del presente recurso.

 

[IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO DE DECRETO DE EMBARGO]

 

De lo anteriormente significado se infiere, que la interlocutoria pronunciada por el Tribunal Ad-quem no le pone término al juicio haciendo imposible su continuación, sino únicamente desestima el conocimiento de la alzada en contra del auto de decreto de embargo, por no encontrarse tal acto procesal dentro de las resoluciones susceptibles de apelación en el juicio ejecutivo mercantil Art. 54 numeral 2) L Pr. Merc. De ahí, que el proceso continuará su curso hasta que se pronuncie sentencia definitiva, en otras palabras, la interlocutoria que nos ocupa no causa estado o firmeza, lo cual es pre-requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de que se trata deviene en improcedente y así habrá de declararlo."