[ZONA FRANCA]

[DEFINICIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN]

    “1. A. De acuerdo con el art. 2 LEZOFIC, zona franca es el área del territorio nacional, donde las mercancías que en ella se introduzcan serán consideradas como no internadas al territorio aduanero nacional, para efectos de los derechos de importación y de exportación y por tanto sujetas a un régimen y marco procedimental especial.

    Según el art. 3 de la misma ley, pueden establecerse y funcionar en Zona Franca empresas nacionales o extranjeras, que se dediquen a: (i) la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes y servicios; y (ii) la prestación de servicios vinculados al comercio internacional y regional tales como: el acopio, el empaque y reempaque, la reexportación, consolidación de carga, la distribución de mercancías y otras actividades conexas o complementarias.

    De conformidad con el art. 5 de la LEZOFIC gozarán de los beneficios e incentivos fiscales señalados en la misma ley, de acuerdo con los términos que en la misma se establecen, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas: (i) que desarrollen Zonas Francas o Desarrollistas; (ii) que administren Zonas Francas o Administradores, y (iii) que se establezcan en Zonas Francas o Usuarios.

    Para poder optar a los beneficios establecidos en la misma Ley, las personas naturales o jurídicas a las cuales se otorguen los beneficios deberán estar ubicadas en una Zona Franca, o los establecimientos donde operen deberán ser declarados Depósitos para Perfeccionamiento Activo –art. 7 LEZOFIC–.

    Los beneficios –incentivos fiscales- que se prefiguran para las empresas usuarias de Zona Franca son la libre internación a las Zonas Francas, por el período que realicen sus operaciones en el país de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres que sean necesarios para la ejecución de la actividad incentivada; la libre internación a las Zonas Francas, por el período que realicen sus operaciones en el país de materia primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, muestras y patrones necesarios para la ejecución de la actividad incentivada de la empresa. De igual manera podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinarias, aparatos y equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los productos exportados que se reimporten en calidad de devolución; así como la libre internación por el período que realicen sus operaciones en el país de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material necesarios para la actividad productiva; y la exención total del Impuesto sobre la Renta por el período que realicen sus operaciones en el país, contados a partir del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones.

 

[REQUISITOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES]

    B. Los bienes o servicios a los que se refiere el art. 3 de la LEZOFIC, pueden ser destinados a la exportación directa o indirecta al área centroamericana o fuera de ésta, o para su posterior nacionalización siempre y cuando las empresas interesadas presenten a la autoridad aduanera las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondiente a los treinta días anteriores, a aquel en el que se lleve a cabo la exportación de los productos.

    Asimismo, para que los empresas usuarias de Zonas Francas puedan gozar de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en las letras a), b) y c) del art. 17 deberán presentar a las autoridades aduaneras, las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes al mes próximo anterior a aquel en el que se realice la internación de los productos, insumos y elementos necesarios para que puedan ejecutarse las actividades incentivadas por la misma ley.

 

[SOLVENCIA NO ES LÍMITE U OBSTÁCULO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL]

    2. Como se afirmó en Sentencia de 13-XII-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 8-2004, el art. 17 de la LEZOFIC es una disposición cuyo contenido es reflejo de la técnica autorizatoria, pues, bajo ciertos supuestos, se habilita el establecimiento de determinado tipo de empresas en zonas donde no se genera obligación tributaria para la importación y exportación de maquinaria, materia primas, combustibles y la exención total del Impuesto sobre la Renta.

    [...] Así también, lo que se persigue con dicha prescripción es garantizar el interés social de los trabajadores de dichas empresas, asegurándoles el goce del derecho a la seguridad social, mediante el establecimiento de condiciones para el ejercicio equilibrado y armónico de la libertad económica. Es decir que el legislador ha tratado de ponderar ambos derechos en función del interés social.

    Lo anterior implica que, con dicha exigencia, el legislador no ha establecido ni una limitación ni un obstáculo a la actividad comercial ya que simplemente es una forma de constatar el cumplimiento de una obligación legal de tipo laboral por parte de esta clase de empresas que están siendo favorecidas bajo un esquema tributario de beneficios.

    3. De hecho, la obligación a la que se hace referencia preexiste a la solvencia exigida, tanto para las cotizaciones de seguridad social, como de previsión social. Así, los arts. 33 de la Ley del Seguro Social y 47 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social establecen la obligación para el patrono de remitir al Instituto las cotizaciones de sus trabajadores y las propias en el plazo y condiciones que el ordenamiento mismo señale.

    Los arts. 13 y 19 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones prescriben que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores y que las mismas deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.

    [...] El mismo art. 29 LEZOFIC establece que los beneficiarios de la misma ley, deberán cumplir con las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social, a favor de los trabajadores.

    4. No existe, por tanto, una relación de causalidad negativa entre la regulación impugnada y el derecho fundamental, pues las posiciones que pueden adscribirse al ejercicio del derecho fundamental a la libertad económica –la iniciativa de producción de bienes y servicios, la distribución de los mismos, y su consumo o uso, utilización y aprovechamiento–, se mantienen en relación con el estado de cosas que existiría sin las disposiciones impugnadas.

    Por lo anteriormente expuesto, se desprende que la regulación contenida en los arts. 3 inc. 2° y 17 inc. final de la LEZOFIC, consistente en la exigencia de presentar las solvencias relativas a las obligaciones que sobre seguridad social tuviera que cumplir el titular de la empresa, no implica la privación al derecho de libertad económica ni violación al principio de proporcionalidad en su regulación.”