HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

PROCEDE FRENTE A UNA AMENAZA INMINENTE E ILEGÍTIMA AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA

“V. Vistos los extremos de la queja propuesta, las manifestaciones de la autoridad demandada y los pasajes del proceso penal que tienen relación con el presente hábeas corpus, esta Sala realizará las siguientes consideraciones para arribar a su decisión:

1. De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, por medio del hábeas corpus preventivo se trata de evitar la concreción de algún acto de privación o restricción de la libertad física mediante la protección de la persona en supuestos en los que la privación o restricción no se ha realizado pero es de inminente ejecución por estar ya dispuesta la orden de cumplimiento de la misma.

Se ha reconocido que este tiende a prevenir una lesión a producirse y tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una posible restricción ilegal, es decir, debe existir una limitación a punto de concretarse. Mediante la jurisprudencia esta Sala ha establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC 190-2001 de 27-9-2001).

Este tribunal ha determinado la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución en casos donde existen órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar ordenadas ya (sentencias HC 9-2007 de 16-10-2007 y 146-2006 de 18-6-2007, entre otras).”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“A. El principio de legalidad está contenido en el artículo 15 de la Constitución, el cual al tenor establece: “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.

Del anterior precepto se advierte que para incoar un proceso penal contra determinada persona deben existir previamente los correspondientes cuerpos normativos que establezcan las causas de procesamiento, así como la forma en que se realizará su tramitación.

La seguridad jurídica, por su parte, se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad, siendo el artículo 2 inciso 1º de la Constitución el que dispone: “toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”.

 

SEGURIDAD JURÍDICA

 

“Por seguridad jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, es decir, que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como han sido establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que el particular posee la certeza de que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

Al respecto este tribunal en sentencia de amparo número 642-99 de fecha 26-6-2000, señaló que:... existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Un juez, está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica”.

 

DERECHO DE DEFENSA

“B. El derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución, puede entenderse como el derecho de acreditar inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad penal atribuida a una persona, por lo cual puede considerarse como una garantía esencial del proceso.

Tal derecho supone que al imputado y a su abogado defensor se les permita, entre otros aspectos, argumentar lo que estimen necesario en relación con la pretensión del ente promotor de la acción penal y además en defensa de su pretensión procesal.

Tales argumentos, en nuestro proceso penal, son presentados no solo por medio de escritos si no también verbalmente en audiencias celebradas por las autoridades judiciales competentes en cada etapa procesal; a partir de ello, se pone de manifiesto el principio de oralidad que impera en el proceso penal vigente.”

 

DERECHO A LA LIBERTAD

 

“C. El artículo 13 inciso primero de la Constitución señala: “ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley (...)”.

Del citado precepto se colige que para limitar el derecho de libertad física a una persona deben observarse estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la normativa secundaria, ya que el derecho referido solo puede verse restringido de forma excepcional y por tanto es preciso que en la ley se establezcan los supuestos en los que procede tal limitación.

Así, el artículo 13 de la Constitución es la manifestación de la garantía básica e imprescindible en torno al derecho de libertad, pues requiere que toda detención sea conforme a la ley.

Ahora bien, el Código Procesal Penal determina los momentos, formas y supuestos por los cuales puede decretarse detención provisional en contra de una persona que está siendo procesada penalmente, en atención a que su libertad física no puede verse restringida de forma arbitraria.

En concordancia con el carácter fundamental del derecho al que hemos hecho referencia, toda norma que garantice su tutela debe ser interpretada de forma extensiva, es decir gozando de una cobertura proteccionista. Caso contrario, es decir cuando se trate de normas que presuponen o prevén específicos supuestos de limitación, la interpretación debe ser restrictiva, de forma que la afectación tenga la mínima incidencia en el derecho que se pretende coartar.”

 

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR JUEZ DE INSTRUCCIÓN

“Debe ahora hacerse alusión a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal número 1), el cual dispone: “Cuando proceda la Instrucción, el Juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimonial impuestas, su modificación o la libertad del imputado”.

La norma en comento, hace referencia a un específico momento procesal: inmediatamente después de que el juez de instrucción recibe el expediente penal remitido por el Juez de Paz, en el cual este último ha considerado que procede la instrucción.

En relación con lo anterior este tribunal en la sentencia HC 29-2004 de 13-5-2005 estableció: “...efectivamente el Juez de Instrucción cuando recibe el proceso penal puede decretar algún tipo de medida cautelar aún cuando el Juez de Paz no haya decretado ninguna en audiencia inicial, siempre que celebre audiencia; criterio que además de las consideraciones expuestas posee como basamento lo siguiente: El artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, en cuanto a las medidas cautelares, literalmente es claro al establecer que el juez puede determinar la ratificación de las medidas cautelares (...) impuestas,su modificación o la libertad del imputado” (subrayado suplido). Ese término de “impuestas”, permite inferir que previamente el juez de paz en la etapa procesal que le corresponde conocer ha decretado alguna medida cautelar, por lo que el juez de instrucción, al momento de recibir el proceso, tiene diferentes opciones: ratificarlas, modificarlas, o bien decretar la libertad del favorecido; y es que de no haber decretado ninguna medida cautelar definitivamente el juez de instrucción no podría optar por ninguna de tales actuaciones, atendiendo de forma estricta los supuestos que dejó establecida la norma en su texto.”

Asimismo, en la citada sentencia se agregó: “Lo anterior, desde una perspectiva de interpretación restrictiva, implicaría que cuando el juez de paz omite decretar medida cautelar y remite el proceso al juez de instrucción, éste al recibirlo, conforme a lo que dispone literalmente el artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, no podría decretar –para el caso– una detención provisional. No obstante tal interpretación, a efecto de no vedar estrictamente al juez de instrucción -al momento que recibe el proceso penal- la posibilidad de decretar la detención provisional aún cuando no se haya impuesto ninguna medida cautelar en la anterior etapa procesal, y de conformidad al derecho de defensa, puede afirmarse que cuando el juez de instrucción determine que existen elementos necesarios para decretar tal medida está facultado para imponerla, siempre que celebre audiencia y en ésta se garantice la presencia del procesado y su defensor, la víctima y la representación fiscal o querellante, con el objeto de que conozcan el porqué se pretende modificar totalmente la situación jurídica del procesado –pues éste pasaría de estar en completa libertad a una restricción por medio de la detención provisional– y concreticen su réplica al respecto”.”

 

JUEZ DE INSTRUCCIÓN SOLO PUEDE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, PREVIA INSTALACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y CONTRADICTORIA

“En ese sentido, si en audiencia inicial se discutió sobre la imposición de medidas cautelares y el juez de paz decidió no decretarlas, en atención al efectivo goce del derecho de defensa en el desarrollo proceso penal y ante la posibilidad de una restricción al derecho de libertad física, resultaría que el juez de instrucción, si considera necesario establecer medidas cautelares, debe otorgarle al procesado la oportunidad de defenderse.

Lo anterior no significa, se insiste, que el juez de instrucción esté imposibilitado de decretar la medidacautelar de detención provisional durante el desarrollo de la etapa de instrucción, sino que en garantía del derecho de defensa del justiciable, si aquel decide variar la decisión del juez de paz de no imponer medida cautelar alguna, deberá hacerlo luego de escuchar a las partes en una audiencia oral.

Y es que ante la omisión legislativa de indicar, una vez trasladado el proceso penal del juzgado de paz al de instrucción, la posibilidad de imponer la medida cautelar de detención provisional previa discusión en audiencia, tal exigencia debe ser extraída del sistema de protección de derechos establecido en la Constitución, ya que si bien es cierto el juez encargado del proceso penal debe decidir lo correspondiente para garantizar las resultas de este, también es cierto que para que ello sea viable sin transgredir derechos fundamentales debe acudirse, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, a un mecanismo diseñado por el propio legislador, que ha sido establecido en otras etapas del proceso penal para discutir lo relativo a las medidas cautelares, es decir una audiencia oral y contradictoria.”

 

JUEZ DE INSTRUCCIÓN VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRANSGREDIÓ LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA Y LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO, AL DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL SIN AUDIENCIA PREVIA

“3. Corresponde entonces emitir la decisión del caso concreto propuesto a esta Sala y por ello es de señalar, respecto a la posibilidad de enjuiciar la pretensión planteada por la licenciada Magalli Yanira Morales Revelo por medio del hábeas corpus preventivo, que según lo manifestado por la solicitante y lo que consta en el expediente judicial remitido a esta Sala, el imputado no se encuentra materialmente detenido sino que únicamente existen órdenes de captura en su contra por habérsele decretado detención provisional mediante auto de instrucción.

Dicho supuesto se adecua a lo que esta jurisprudencia ha definido como ámbito de protección del referido tipo de hábeas corpus, ya que, como se mencionó en el apartado 1 de este considerando, en el presente caso existen órdenes de captura emitidas por una autoridad judicial que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar ordenadas ya, existiendo por lo tanto una amenaza cierta y en vías de ejecución en contra de la libertad física del favorecido; razón por la cual esta Sala se encuentra habilitada para conocer sobre el reclamo planteado.

Una vez expresado lo anterior, se tiene que finalizada la audiencia inicial celebrada en contra del imputado Luis P. N., el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos ordenó instrucción sin medida cautelar alguna. Además consta, en auto de instrucción emitido por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos que, una vez recibido el proceso penal promovido en contra del favorecido y mediante auto de instrucción, este varió lo decido por el referido juzgado de paz e impuso la medida cautelar de detención provisional. Es decir que no ratificó o modificó una medida cautelar ya decretada, como lo establece el supuesto del número 1) del artículo 266 del Código Procesal Penal, sino que impuso una, la detención provisional, sin haber convocado previamente a una audiencia donde se discutiera la procedencia de la misma.

De modo que el juzgador inobservó el principio de legalidad y transgredió los derechos a la seguridad jurídica, defensa y libertad personal del imputado, al haberse variado la situación en que iba a enfrentar el proceso penal, según lo previamente dispuesto por el juez de paz competente, sin tener la posibilidad de participar en una audiencia en la que tuvieran vigencia los principios de contradicción, igualdad y oralidad, en la cual pudiera presentar, personalmente y/o por medio de su defensor, los argumentos que estimara pertinentes en ejercicio de su defensa.

Debe aclararse que este tribunal objeta por inconstitucional la detención provisional debido a la forma en que el referido Juez de Instrucción decidió tal medida cautelar, por no haber habilitación legal en los términos expuestos en esta resolución y sin asegurar el respeto de los derechos mencionados en el párrafo precedente, sin que ello signifique que por medio de lo declarado en esta sentencia se desvanezca lo sostenido por la autoridad judicial en cuanto a la configuración de los requisitos procesales para decretar la medida cautelar en alusión, de forma que, al recibo de la presente, si el juez lo estima pertinente, podrá decidir lo concerniente en audiencia, a fin de resguardar los bienes jurídicos enfrentados en el proceso penal respectivo.”