HÁBEAS
CORPUS PREVENTIVO
PROCEDE FRENTE A UNA AMENAZA INMINENTE E
ILEGÍTIMA AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
“V. Vistos los extremos de la queja propuesta, las manifestaciones de
la autoridad demandada y los pasajes del proceso penal que tienen relación con
el presente hábeas corpus, esta Sala realizará las siguientes consideraciones
para arribar a su decisión:
1. De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, por medio
del hábeas corpus preventivo se trata de evitar la concreción de algún acto de
privación o restricción de la libertad física mediante la protección de la
persona en supuestos en los que la privación o restricción no se ha realizado
pero es de inminente ejecución por estar ya dispuesta la orden de cumplimiento
de la misma.
Se ha reconocido que este
tiende a prevenir una lesión a producirse y tiene como presupuesto de
procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución,
a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera
especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada
hacia una posible restricción ilegal, es decir, debe existir una limitación a
punto de concretarse. Mediante la jurisprudencia esta Sala ha establecido dos
requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya
un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución
y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC
190-2001 de 27-9-2001).
Este tribunal ha
determinado la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución
en casos donde existen órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que aún
no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por
estar ordenadas ya (sentencias HC 9-2007 de 16-10-2007 y 146-2006 de 18-6-2007,
entre otras).”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“A. El principio de legalidad está contenido en el artículo 15 de la
Constitución, el cual al tenor establece: “nadie puede ser juzgado sino
conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y
por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.
Del anterior
precepto se advierte que para incoar un proceso penal contra determinada
persona deben existir previamente los correspondientes cuerpos normativos que
establezcan las causas de procesamiento, así como la forma en que se realizará
su tramitación.
La seguridad
jurídica, por su parte, se encuentra íntimamente vinculada con el principio de
legalidad, siendo el artículo 2 inciso 1º de la Constitución el que dispone: “toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos”.
SEGURIDAD JURÍDICA
“Por seguridad
jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, es decir, que el Estado
protegerá los derechos de las personas tal y como han sido establecidos en el
ordenamiento jurídico, de forma que el particular posee la certeza de que su
situación jurídica no será modificada sino por procedimientos regulares y
autoridades competentes, ambos establecidos previamente.
Al respecto este tribunal
en sentencia de amparo número 642-99 de fecha 26-6-2000, señaló que:“... existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de
ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se
encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera
permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de
sus funciones. Un juez, está obligado a respetar la ley y sobre todo la
Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están
determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su
significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con
propiedad, a la seguridad jurídica”.
DERECHO DE DEFENSA
“B. El derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución,
puede entenderse como el derecho de acreditar inocencia o cualquier
circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad penal atribuida a
una persona, por lo cual puede considerarse como una garantía esencial del
proceso.
Tal derecho supone
que al imputado y a su abogado defensor se les permita, entre otros aspectos,
argumentar lo que estimen necesario en relación con la pretensión del ente
promotor de la acción penal y además en defensa de su pretensión procesal.
Tales argumentos,
en nuestro proceso penal, son presentados no solo por medio de escritos si no
también verbalmente en audiencias celebradas por las autoridades judiciales
competentes en cada etapa procesal; a partir de ello, se pone de manifiesto el
principio de oralidad que impera en el proceso penal vigente.”
DERECHO A LA
LIBERTAD
“C. El artículo 13 inciso primero de la Constitución señala: “ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar
órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley (...)”.
Del citado precepto
se colige que para limitar el derecho de libertad física a una persona deben
observarse estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la
normativa secundaria, ya que el derecho referido solo puede verse restringido
de forma excepcional y por tanto es preciso que en la ley se establezcan los
supuestos en los que procede tal limitación.
Así, el artículo 13
de la Constitución es la manifestación de la garantía básica e imprescindible
en torno al derecho de libertad, pues requiere que toda detención sea conforme
a la ley.
Ahora bien, el
Código Procesal Penal determina los momentos, formas y supuestos por los cuales
puede decretarse detención provisional en contra de una persona que está siendo
procesada penalmente, en atención a que su libertad física no puede verse
restringida de forma arbitraria.
En concordancia con el
carácter fundamental del derecho al que hemos hecho referencia, toda norma que
garantice su tutela debe ser interpretada de forma extensiva, es decir gozando
de una cobertura proteccionista. Caso contrario, es decir cuando se trate de
normas que presuponen o prevén específicos supuestos de limitación, la
interpretación debe ser restrictiva, de forma que la afectación tenga la mínima
incidencia en el derecho que se pretende coartar.”
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR JUEZ DE INSTRUCCIÓN
“Debe ahora hacerse
alusión a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal número
1), el cual dispone: “Cuando proceda la Instrucción, el Juez dentro de los
tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que
contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial
y no patrimonial impuestas, su modificación o la libertad del imputado”.
La norma en
comento, hace referencia a un específico momento procesal: inmediatamente
después de que el juez de instrucción recibe el expediente penal remitido por
el Juez de Paz, en el cual este último ha considerado que procede la
instrucción.
En relación con lo
anterior este tribunal en la sentencia HC 29-2004 de 13-5-2005 estableció: “...efectivamente
el Juez de Instrucción cuando recibe el proceso penal puede decretar algún tipo de
medida cautelar aún cuando el Juez de Paz no haya decretado ninguna en
audiencia inicial, siempre que celebre audiencia; criterio que además de las
consideraciones expuestas posee como basamento lo siguiente: El artículo 266
numeral 1 del Código Procesal Penal, en cuanto a las medidas cautelares,
literalmente es claro al establecer que el juez puede determinar la
ratificación de las medidas cautelares (...) impuestas,su
modificación o la libertad del imputado” (subrayado suplido). Ese término de
“impuestas”, permite inferir que previamente el juez de paz en la etapa
procesal que le corresponde conocer ha decretado alguna medida cautelar, por
lo que el juez de instrucción, al momento de recibir el proceso, tiene
diferentes opciones: ratificarlas, modificarlas, o bien decretar la libertad
del favorecido; y es que de no haber decretado ninguna medida cautelar
definitivamente el juez de instrucción no podría optar por ninguna de tales
actuaciones, atendiendo de forma estricta los supuestos que dejó establecida la
norma en su texto.”
Asimismo, en la citada
sentencia se agregó: “Lo anterior, desde una perspectiva de
interpretación restrictiva, implicaría que cuando el juez de paz omite decretar
medida cautelar y remite el proceso al juez de instrucción, éste al recibirlo,
conforme a lo que dispone literalmente el artículo 266 numeral 1 del Código
Procesal Penal, no podría decretar –para el caso– una detención provisional. No
obstante tal interpretación, a efecto de no vedar estrictamente al juez de
instrucción -al momento que recibe el proceso penal- la posibilidad de decretar
la detención provisional aún cuando no se haya impuesto ninguna medida cautelar
en la anterior etapa procesal, y de conformidad al derecho de defensa, puede
afirmarse que cuando el juez de instrucción determine que existen elementos
necesarios para decretar tal medida está facultado para imponerla, siempre que
celebre audiencia y en ésta se garantice la presencia del procesado y su
defensor, la víctima y la representación fiscal o querellante, con el objeto de
que conozcan el porqué se pretende modificar totalmente la situación jurídica
del procesado –pues éste pasaría de estar en completa libertad a una
restricción por medio de la detención provisional– y concreticen su réplica al
respecto”.”
JUEZ DE INSTRUCCIÓN SOLO PUEDE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, PREVIA
INSTALACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y CONTRADICTORIA
“En ese sentido, si
en audiencia inicial se discutió sobre la imposición de medidas cautelares y el
juez de paz decidió no decretarlas, en atención al efectivo goce del derecho de
defensa en el desarrollo proceso penal y ante la posibilidad de una restricción
al derecho de libertad física, resultaría que el juez de instrucción, si
considera necesario establecer medidas cautelares, debe otorgarle al procesado
la oportunidad de defenderse.
Lo anterior no
significa, se insiste, que el juez de instrucción esté imposibilitado de
decretar la medidacautelar de detención provisional durante el desarrollo de
la etapa de instrucción, sino que en garantía del derecho de defensa del
justiciable, si aquel decide variar la decisión del juez de paz de no imponer
medida cautelar alguna, deberá hacerlo luego de escuchar a las partes en una
audiencia oral.
Y es que ante la
omisión legislativa de indicar, una vez trasladado el proceso penal del juzgado
de paz al de instrucción, la posibilidad de imponer la medida cautelar de
detención provisional previa discusión en audiencia, tal exigencia debe ser
extraída del sistema de protección de derechos establecido en la Constitución,
ya que si bien es cierto el juez encargado del proceso penal debe decidir lo
correspondiente para garantizar las resultas de este, también es cierto que
para que ello sea viable sin transgredir derechos fundamentales debe acudirse,
con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, a un mecanismo diseñado por
el propio legislador, que ha sido establecido en otras etapas del proceso penal
para discutir lo relativo a las medidas cautelares, es decir una audiencia oral
y contradictoria.”
JUEZ DE INSTRUCCIÓN
VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRANSGREDIÓ LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD
JURÍDICA, DEFENSA Y LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO, AL DECRETAR DETENCIÓN
PROVISIONAL SIN AUDIENCIA PREVIA
“3. Corresponde entonces emitir la decisión del caso concreto propuesto a
esta Sala y por ello es de señalar, respecto a la posibilidad de enjuiciar la
pretensión planteada por la licenciada Magalli Yanira Morales Revelo por medio
del hábeas corpus preventivo, que según lo manifestado por la solicitante y lo
que consta en el expediente judicial remitido a esta Sala, el imputado no se
encuentra materialmente detenido sino que únicamente existen órdenes de captura
en su contra por habérsele decretado detención provisional mediante auto de
instrucción.
Dicho supuesto se adecua
a lo que esta jurisprudencia ha definido como ámbito de protección del referido
tipo de hábeas corpus, ya que, como se mencionó en el apartado 1 de este
considerando, en el presente caso existen órdenes de captura emitidas por una
autoridad judicial que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de
realizarse materialmente, por estar ordenadas ya, existiendo por lo tanto una
amenaza cierta y en vías de ejecución en contra de la libertad física del
favorecido; razón por la cual esta Sala se encuentra habilitada para conocer
sobre el reclamo planteado.
Una vez expresado
lo anterior, se tiene que finalizada la audiencia inicial celebrada en contra
del imputado Luis P. N., el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos ordenó
instrucción sin medida cautelar alguna. Además consta, en auto de instrucción
emitido por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos que, una vez recibido el
proceso penal promovido en contra del favorecido y mediante auto de
instrucción, este varió lo decido por el referido juzgado de paz e impuso la
medida cautelar de detención provisional. Es decir que no ratificó o modificó
una medida cautelar ya decretada, como lo establece el supuesto del número 1)
del artículo 266 del Código Procesal Penal, sino que impuso una, la detención
provisional, sin haber convocado previamente a una audiencia donde se
discutiera la procedencia de la misma.
De modo que el
juzgador inobservó el principio de legalidad y transgredió los derechos a la
seguridad jurídica, defensa y libertad personal del imputado, al haberse
variado la situación en que iba a enfrentar el proceso penal, según lo
previamente dispuesto por el juez de paz competente, sin tener la posibilidad
de participar en una audiencia en la que tuvieran vigencia los principios de
contradicción, igualdad y oralidad, en la cual pudiera presentar, personalmente
y/o por medio de su defensor, los argumentos que estimara pertinentes en
ejercicio de su defensa.
Debe aclararse que
este tribunal objeta por inconstitucional la detención provisional debido a la
forma en que el referido Juez de Instrucción decidió tal medida cautelar, por
no haber habilitación legal en los términos expuestos en esta resolución y sin
asegurar el respeto de los derechos mencionados en el párrafo precedente, sin
que ello signifique que por medio de lo declarado en esta sentencia se
desvanezca lo sostenido por la autoridad judicial en cuanto a la configuración
de los requisitos procesales para decretar la medida cautelar en alusión, de
forma que, al recibo de la presente, si el juez lo estima pertinente, podrá
decidir lo concerniente en audiencia, a fin de resguardar los bienes jurídicos
enfrentados en el proceso penal respectivo.”