LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
JUECES DE LO LABORAL SON
COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL
SENO DE LA MUNICIPALIDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE EMPLEADOS COMPRENDIDOS
DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“b) De la
aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
Al verificar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia en el caso sub júdice, se
advierte una disyuntiva entre la normativa que el impetrante afirma le es
aplicable y lo previsto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en
adelante LCAM. El demandante aduce que sumamente estuvo bajo las órdenes del
Municipio de Santa Ana desde el uno de julio de dos mil siete, desempeñando el
cargo de Jefe del Departamento de Ornato y Zonas Verdes. Que al conocer la
decisión tomada por el Concejo de despedirlo de su cargo interpuso la
respectiva demanda ante el Juzgado de lo Laboral de dicho Municipio y que al no
estar de acuerdo con lo resuelto por éste presentó ante la Cámara recurso de
revisión, la que al final resolvió desfavorablemente a su pretensión.
Por lo anterior, es de
importancia señalar que si bien es cierto la LCAM regula que los jueces de lo
laboral son competentes para conocer de la imposición de sanciones
administrativas (entre las que se incluye la destitución) en el seno de la Municipalidad, debe apuntarse
que tal competencia no es aplicable a todos los empleados que están bajo las
órdenes del Municipio, sino que únicamente a aquellos comprendidos en la
carrera administrativa municipal.”
RECURSOS REGULADOS BAJO EL TÍTULO
VII, "RÉGIMEN DISCIPLINARIO”, PROCEDEN ÚNICAMENTE CONTRA DECISIONES
RESULTANTES DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER SANCIONATORIO INCOADO CONTRA UN
EMPLEADO POR INFRACCIÓN A DICHA NORMATIVA
“Para
determinar si la parte actora agotó en debida
forma la vía administrativa y,
en consecuencia, acudió en el plazo correspondiente a esta jurisdicción, es
necesario esclarecer sí el actor estaba obligado o no a seguir el trámite
regulado en la LCAM. El ámbito de aplicación de tal normativa viene dado en su
artículo 4, de la siguiente forma: «las disposiciones
de la presente ley son aplicables a los empleados o funcionarios al servicio de
todas las municipalidades del país (...) con excepción de los contemplados en
el Art. 2 de esta ley».
Las
exclusiones para la carrera administrativa municipal están previstas en el
artículo 2 numeral 2) de la LCAM, de la siguiente manera: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los
funcionarios o empleados siguientes: (...) Las personas contratadas temporal o
eventualmente para desarrollar funciones de nivel técnico u operativo, en base
al alto grado de confianza en ellos depositado.--- Aquellos cargos que por su
naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal,
Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores
Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal
y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los
cuales serán nombrados por sus respectivas municipalidades o entidades
municipales».
De ahí que, para
que una persona sea nombrada en un puesto de tal naturaleza —entiéndase
dirección, planeación de políticas municipales o bien que esté involucrado con
el manejo de fondos del erario local— se requiera que se le tenga un alto grado
de confianza y. que por ello se colija que no pueda gozar de los beneficios que
conlleva la pertenencia a la carrera administrativa municipal. Por
consiguiente, un funcionario que ejerce un cargo de confianza no está obligado
a seguir las instancias establecidas en la LCAM, que son resultado de la
estabilidad laboral que se garantiza a los miembros de dicha carrera. Los
empleados a los que resulta aplicable la LCAM deben acceder a sus cargos por
métodos de selección basados en capacidad y mérito, y no por la confianza que a
éstos tengan los miembros del gobierno municipal.
Siguiendo el anterior
orden de ideas y a efecto dilucidar si la demanda cumple los presupuestos de
admisibilidad supra relacionados, esta Sala considera indispensable
observar cuidadosamente la excepción del artículo 2 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, la cual desarrolla, a manera de ejemplo, los cargos
que quedan excluidos de dicho cuerpo normativo, por considerar que su función
es de alto grado de confianza: "Aquellos cargos que por su naturaleza
requieren alto grado de confianza, tales como..." (Art. 2, numeral y
literal 2° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal); dentro de los
cargos se mencionan las jefaturas, por tener éstas potestades para desarrollar
planes de trabajo y poseer mando y jerarquía frente a los demás empleados,
ejecutando así políticas de dirección que son de una enorme importancia para el
Municipio.
Es más, los trabajadores de dirección y confianza actúan como
representantes del patrono o empleador y, en tales condiciones, las actuaciones
de estos trabajadores frente a los demás empleados obligan al empleador o
patrono. De tal forma que el cargo del peticionario Oswaldo Alberto B., por
pertenecer a un nivel de jefatura se encuentra dentro de las excepciones que la
ley ha querido contemplar de manera amplia por medio de la expresión "tales
como" y no mediante un
tratamiento taxativo.
Sobre la base de lo expuesto y en vista de que la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal prescribe que dicho cuerpo normativo no es aplicable a
las personas que desempeñen cargos en función a su alto grado de confianza,
como es el de Jefe del Departamento de Ornato y Zonas Verdes, resulta
indiscutible que al demandante no le era aplicable lo dispuesto por la
normativa en comento.
Aunado a lo anterior, procede advertir el hecho que la destitución
originada por pérdida de confianza no constituye de manera alguna una sanción.
Tal afirmación encuentra su asidero en el contenido del Título VII
"Régimen Disciplinario" de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, el cual en su capítulo I (artículos 62 al 68), regula las sanciones
y causales de imposición de las mismas a los empleados comprendidos en la
Carrera Administrativa Municipal, mientras que en los capítulos II y III
prescribe el procedimiento administrativo a seguir para su imposición (artículos
65 al 77-A) y los recursos habilitados a los administrados para impugnar el
castigo aplicado respectivamente (artículos 78 y 79).
Por lo tanto se refuerza lo indicado anteriormente, en el sentido que la
acción contenciosa procedía únicamente contra el acto mediante el cual se
ordenó la destitución del demandante y no era aplicable al caso del señor B. lo
previsto en el título en referencia.
Lo ya expuesto no
implica de manera alguna que el acto por medio del cual se ordenó su despido
estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que como se ha dicho,
una vez notificada la destitución del señor B., éste estaba facultado para
acudir a la vía contencioso administrativa a interponer la demanda.' de mérito directamente contra tal decisión. Sin embargo, el mismo actor
relató que no acudió a esta jurisdicción inmediatamente, sino que optó por
interponer una demanda de nulidad de despido ante el Juez de lo Laboral de
Santa Ana y posteriormente un recurso de revisión por la inadmisión de su
pretensión en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador.
c) Del plazo
de interposición de la demanda
En estrecha
vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta vía
jurisdiccional está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal. En ese
sentido, el artículo 11 prescribe que: «El plazo para
interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día
siguiente al de la notificación». De tal suerte que dicho plazo de interposición es de orden fatal e
improrrogable, lo cual significa que una vez éste haya transcurrido no
procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen
serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la LJCA.
En el caso
particular, se llega a la conclusión de que la demanda debe declararse
inadmisible puesto que la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción,
en vista de que presentó su demanda hasta el día diecisiete de diciembre de dos
mil nueve, siendo que la LJCA prescribe un plazo de interposición de la demanda
de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación del acto
administrativo que pone fin a la vía administrativa. Recuérdese que con
precedencia se determinó que el acto que agotó la vía administrativa fue el
emitido por el Concejo Municipal de Santa Ana el veinticuatro de junio de dos
mil nueve y notificado el veintinueve del mes y año en referencia, mediante el
cual se destituía del cargo al señor Oswaldo Alberto B.. Por ello, la demanda
debió ser interpuesta antes del día veintinueve de septiembre de dos mil nueve.”