LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

JUECES DE LO LABORAL SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL SENO DE LA MUNICIPALIDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE EMPLEADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 “b) De la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso sub júdice, se advierte una disyuntiva entre la normativa que el impetrante afirma le es aplicable y lo previsto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante LCAM. El demandante aduce que sumamente estuvo bajo las órdenes del Municipio de Santa Ana desde el uno de julio de dos mil siete, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Ornato y Zonas Verdes. Que al conocer la decisión tomada por el Concejo de despedirlo de su cargo interpuso la respectiva demanda ante el Juzgado de lo Laboral de dicho Municipio y que al no estar de acuerdo con lo resuelto por éste presentó ante la Cámara recurso de revisión, la que al final resolvió desfavorablemente a su pretensión.

Por lo anterior, es de importancia señalar que si bien es cierto la LCAM regula que los jueces de lo laboral son competentes para conocer de la imposición de sanciones administrativas (entre las que se incluye la destitución) en el seno de la Municipalidad, debe apuntarse que tal competencia no es aplicable a todos los empleados que están bajo las órdenes del Municipio, sino que únicamente a aquellos comprendidos en la carrera administrativa municipal.”

 

RECURSOS REGULADOS BAJO EL TÍTULO VII, "RÉGIMEN DISCIPLINARIO”, PROCEDEN ÚNICAMENTE CONTRA DECISIONES RESULTANTES DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER SANCIONATORIO INCOADO CONTRA UN EMPLEADO POR INFRACCIÓN A DICHA NORMATIVA

“Para determinar si la parte actora agotó en debida forma la vía administrativa y, en consecuencia, acudió en el plazo correspondiente a esta jurisdicción, es necesario esclarecer sí el actor estaba obligado o no a seguir el trámite regulado en la LCAM. El ámbito de aplicación de tal normativa viene dado en su artículo 4, de la siguiente forma: «las disposiciones de la presente ley son aplicables a los empleados o funcionarios al servicio de todas las municipalidades del país (...) con excepción de los contemplados en el Art. 2 de esta ley».

Las exclusiones para la carrera administrativa municipal están previstas en el artículo 2 numeral 2) de la LCAM, de la siguiente manera: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: (...) Las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones de nivel técnico u operativo, en base al alto grado de confianza en ellos depositado.--- Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por sus respectivas municipalidades o entidades municipales».

De ahí que, para que una persona sea nombrada en un puesto de tal naturaleza —entiéndase dirección, planeación de políticas municipales o bien que esté involucrado con el manejo de fondos del erario local— se requiera que se le tenga un alto grado de confianza y. que por ello se colija que no pueda gozar de los beneficios que conlleva la pertenencia a la carrera administrativa municipal. Por consiguiente, un funcionario que ejerce un cargo de confianza no está obligado a seguir las instancias establecidas en la LCAM, que son resultado de la estabilidad laboral que se garantiza a los miembros de dicha carrera. Los empleados a los que resulta aplicable la LCAM deben acceder a sus cargos por métodos de selección basados en capacidad y mérito, y no por la confianza que a éstos tengan los miembros del gobierno municipal.

Siguiendo el anterior orden de ideas y a efecto dilucidar si la demanda cumple los presupuestos de admisibilidad supra relacionados, esta Sala considera indispensable observar cuidadosamente la excepción del artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual desarrolla, a manera de ejemplo, los cargos que quedan excluidos de dicho cuerpo normativo, por considerar que su función es de alto grado de confianza: "Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como..." (Art. 2, numeral y literal 2° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal); dentro de los cargos se mencionan las jefaturas, por tener éstas potestades para desarrollar planes de trabajo y poseer mando y jerarquía frente a los demás empleados, ejecutando así políticas de dirección que son de una enorme importancia para el Municipio.

Es más, los trabajadores de dirección y confianza actúan como representantes del patrono o empleador y, en tales condiciones, las actuaciones de estos trabajadores frente a los demás empleados obligan al empleador o patrono. De tal forma que el cargo del peticionario Oswaldo Alberto B., por pertenecer a un nivel de jefatura se encuentra dentro de las excepciones que la ley ha querido contemplar de manera amplia por medio de la expresión "tales como" y no mediante un tratamiento taxativo.

Sobre la base de lo expuesto y en vista de que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal prescribe que dicho cuerpo normativo no es aplicable a las personas que desempeñen cargos en función a su alto grado de confianza, como es el de Jefe del Departamento de Ornato y Zonas Verdes, resulta indiscutible que al demandante no le era aplicable lo dispuesto por la normativa en comento.

Aunado a lo anterior, procede advertir el hecho que la destitución originada por pérdida de confianza no constituye de manera alguna una sanción. Tal afirmación encuentra su asidero en el contenido del Título VII "Régimen Disciplinario" de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cual en su capítulo I (artículos 62 al 68), regula las sanciones y causales de imposición de las mismas a los empleados comprendidos en la Carrera Administrativa Municipal, mientras que en los capítulos II y III prescribe el procedimiento administrativo a seguir para su imposición (artículos 65 al 77-A) y los recursos habilitados a los administrados para impugnar el castigo aplicado respectivamente (artículos 78 y 79).

Por lo tanto se refuerza lo indicado anteriormente, en el sentido que la acción contenciosa procedía únicamente contra el acto mediante el cual se ordenó la destitución del demandante y no era aplicable al caso del señor B. lo previsto en el título en referencia.

Lo ya expuesto no implica de manera alguna que el acto por medio del cual se ordenó su despido estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que como se ha dicho, una vez notificada la destitución del señor B., éste estaba facultado para acudir a la vía contencioso administrativa a interponer la demanda.' de mérito directamente contra tal decisión. Sin embargo, el mismo actor relató que no acudió a esta jurisdicción inmediatamente, sino que optó por interponer una demanda de nulidad de despido ante el Juez de lo Laboral de Santa Ana y posteriormente un recurso de revisión por la inadmisión de su pretensión en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.

c) Del plazo de interposición de la demanda

En estrecha vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta vía jurisdiccional está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal. En ese sentido, el artículo 11 prescribe que: «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación». De tal suerte que dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual significa que una vez éste haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la LJCA.

En el caso particular, se llega a la conclusión de que la demanda debe declararse inadmisible puesto que la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción, en vista de que presentó su demanda hasta el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo que la LJCA prescribe un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa. Recuérdese que con precedencia se determinó que el acto que agotó la vía administrativa fue el emitido por el Concejo Municipal de Santa Ana el veinticuatro de junio de dos mil nueve y notificado el veintinueve del mes y año en referencia, mediante el cual se destituía del cargo al señor Oswaldo Alberto B.. Por ello, la demanda debió ser interpuesta antes del día veintinueve de septiembre de dos mil nueve.”