ACTOS FIRMES
SUPUESTOS
“En atención al
caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del último supuesto que en
esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de los actos firmes, lo cual
se extrae tanto de lo que sostiene la doctrina como también de los parámetros
de admisibilidad previstos en la LJCA. Se considera firme un acto cuando éste
ya no puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición del mundo jurídico,
lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no
es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial. En términos
generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando:
(1)
No se interponen los recursos administrativos
procedentes.
En la ley de cada
materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda
controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con
la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste no hace uso —en
el tiempo legalmente previsto— de los recursos que la ley franquea, tales actos
se vuelven firmes. De ahí que la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en
sus resoluciones en el ejercicio de su poder de autotutela;
(2)
El acto no admite
recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna
jurisdiccionalmente. Este segundo
supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos,
debido a su naturaleza o a causa (le la entidad que los dicta, no tienen un
sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el
administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para
que acuda directamente a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del
plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, si el afectado con
la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del
plazo previsto —ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien
porque decide interponer recursos no reglados— se produce también la
consecuencia de que el acto se vuelve firme; y,
(3)
Habiéndose
utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no
acude a la vía jurisdiccional. La tercera
posibilidad se da cuando el administrado hace una adecuada utilización de los
recursos previstos para su caso en sede administrativa y no obstante no
ejercita la acción contenciosa —en el plazo legal—cuando ya ha agotado tal
sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la LJCA,
cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá
conocerse y deberá ser declarada sin lugar, no sólo por la firmeza del acto,
sino por su extemporaneidad.”
IMPOSIBILIDAD DE LA DISCUSIÓN DE UN
ACTO DEVENIDO FIRME SE APOYA EN ELEMENTALES RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE
SE PRESENTA COMO UNA CONSECUENCIA DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
“La línea jurisprudencia) de este
Tribunal sobre el tema es clara. En reiteradas ocasiones se ha expuesto que no
es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de
firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto
devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es
preciso destacar que dicha seguridad jurídica se presenta como una consecuencia
de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite
infranqueable, ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se podrá
discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su
momento.
De forma complementaria a los
planteamientos antes tratados, se puede aseverar que hay un agotamiento de la vía
administrativa cuando el particular hace una correcta utilización
—entiéndase en tiempo y forma— del sistema de recursos previstos en las leyes.
Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al
cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las
instancias administrativas correspondientes.
De tal suerte que, si se instaura
un sistema de recursos de grado, el particular debe acudir a ellos y ejercerlos
frente a las autoridades competentes. Por otra parte, en caso que no exista
recurso alguno para impugnar la decisión que le afecta, el administrado debe
dirigir directamente su pretensión a la jurisdicción contencioso administrativa
en el plazo previsto para tal efecto. Es de tal forma como se entendería
agotada debidamente la vía administrativa.”