ACTOS FIRMES

SUPUESTOS

“En atención al caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del último supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de los actos firmes, lo cual se extrae tanto de lo que sostiene la doctrina como también de los parámetros de admisibilidad previstos en la LJCA. Se considera firme un acto cuando éste ya no puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial. En términos generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando:

(1) No se interponen los recursos administrativos procedentes.

En la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste no hace uso —en el tiempo legalmente previsto— de los recursos que la ley franquea, tales actos se vuelven firmes. De ahí que la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones en el ejercicio de su poder de autotutela;

(2) El acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa (le la entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para que acuda directamente a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, si el afectado con la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto —ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no reglados— se produce también la consecuencia de que el acto se vuelve firme; y,

(3) Habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía jurisdiccional. La tercera posibilidad se da cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede administrativa y no obstante no ejercita la acción contenciosa —en el plazo legal—cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la LJCA, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, no sólo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad.”

 

 

IMPOSIBILIDAD DE LA DISCUSIÓN DE UN ACTO DEVENIDO FIRME SE APOYA EN ELEMENTALES RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE PRESENTA COMO UNA CONSECUENCIA DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

“La línea jurisprudencia) de este Tribunal sobre el tema es clara. En reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que dicha seguridad jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite infranqueable, ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se podrá discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su momento.

De forma complementaria a los planteamientos antes tratados, se puede aseverar que hay un agotamiento de la vía administrativa cuando el particular hace una correcta utilización —entiéndase en tiempo y forma— del sistema de recursos previstos en las leyes. Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las instancias administrativas correspondientes.

De tal suerte que, si se instaura un sistema de recursos de grado, el particular debe acudir a ellos y ejercerlos frente a las autoridades competentes. Por otra parte, en caso que no exista recurso alguno para impugnar la decisión que le afecta, el administrado debe dirigir directamente su pretensión a la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo previsto para tal efecto. Es de tal forma como se entendería agotada debidamente la vía administrativa.”