[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]
[APLICABILIDAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE JURÍDICO III EN LA DIRECCIÓN DE UNIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POR CONSIDERARSE TRABAJOS DE CARÁCTER PERMANENTE]
"La apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, no obstante el cargo de Jurídico III, que desempeñaba el trabajador demandante, está excluido del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil, y por ende le es aplicable el Código de Trabajo.
Al respecto la Cámara dijo: « lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio. ----En su oportunidad, archívese el proceso. »
La interlocutoria de incompetencia pronunciada por la Cámara en cuestión, es de las que le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, configurándose en el presupuesto contenido en el artículo 572 N° 3° del C. de T.; siendo necesario aclarar que esta Sala conocerá del presente recurso, puntualizando que en ningún momento se está tratando de dirimir un conflicto de competencia, por no haberse suscitado el mismo, sino que será con el objeto de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada o no a derecho.
De la lectura de la demanda agregada a Fs. [...], la Sala advierte que el trabajador demandante, estaba contratado bajo el sistema de contrato por servicios personales, se desempeñaba como Jurídico III, y desarrollaba sus labores en la Unidad de Adquisiciones y contrataciones Institucional del Ministerio de Gobernación, las cuales consistían en colaborar en materia jurídica en las actividades relacionadas a las compras y contrataciones de la institución.
Habiendo advertido lo anterior, procede establecer si en el sub-lite es aplicable el Código de Trabajo u otras leyes, todo a fin de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente.
En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando los trabajadores de la Administración Pública, están sujetos a contratos por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realizan tareas de carácter permanente propias del giro de la institución para la cual laboran, éstos adquieren la calidad de contratos laborales indefinidos; tal apreciación se ha sostenido en vista que en la mayoría de instituciones públicas, los contratos se realizan bajo lo que en otras materias se ha llamado "simulación de contratos", situación que conforme al artículo 25 del Código de Trabajo hace presumir un contrato laboral indefinido.
Sin embargo, es preciso resaltar, que la reforma objeto de estudio, esta orientada a garantizar la estabilidad laboral de los empleados públicos que se encuentran bajo el régimen de contrato, inclusive a los trabajadores que prestan sus servicios al Estado en las condiciones antes dichas, no así a los que se encuentran bajo el supuesto propiamente dicho del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues expresamente son excluidos de la Carrera Administrativa en el literal m) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.
Al suscitarse la reforma, los trabajadores vinculados a las instituciones públicas, mediante el uso de contratos fuera del margen del citado Art. 83, automáticamente fueron incluidos a la Carrera Administrativa, tal como lo dispone el Art. 4 incisos 2°, y 4°, de la citada ley, que literal y respectivamente establecen: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.» y « Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.», por tanto ya no es posible seguir sosteniendo en estos casos, que les es aplicable el Código de Trabajo, pues existe una ley expresa que los ampara, exceptuándose únicamente, a los empleados que en principio, están excluidos de la Carrera Administrativa, es decir a los que desempeñan cargos políticos y de confianza, según el Art. 219 Inc. 3° Cn., y los que ostentan cargos nominales comprendidos en el Art. 4, literales de la a) a la I), como lo hemos sostenido.
La estabilidad laboral equivale a permanencia, y se define como el derecho del trabajador a permanecer en el cargo, tal como este tribunal, lo ha sostenido en su sentencia pronunciada, el once de junio de dos mil dos, en el recurso de Casación Ref. 420 Ca. 2ª Lab.
Este derecho, es reconocido en los Arts. 219 Inc. 2° Cn., y 29 Literal a) de la Ley de Servicio Civil, a todos los empleados comprendidos en la carrera administrativa, -como el caso del trabajador demandante- en consecuencia, dado el rango que ahora tienen los trabajadores favorecidos por la reforma, aplicarles el Código de Trabajo, significaría no reconocerle el derecho a gozar a su permanencia en el cargo, cuando injustamente es desprovisto del mismo, e implicaría atentar contra el principio de Legalidad, por la inobservancia a una Ley de carácter especial, misma que esta fuera del ámbito de conocimiento del Juez Laboral.
A juicio de esta Sala, las labores que desempeñaba el demandante como Jurídico III, constituyen un servicio de carácter permanente, propio de las actividades del Ministerio de Gobernación, ya que las desarrolló desde el trece de agosto de dos mil siete, hasta el treinta y uno de diciembre dos mil nueve, de tal suerte, que la relación de trabajo no puede considerarse que estaba supeditada a la ejecución de obra o proyecto eventual alguno, por no constar en autos el contrato suscrito por el trabajador.
En consecuencia, dado que a la fecha de ocurrido el despedido, el señor […], estaba incorporado a la Carrera Administrativa, se concluye, que al sub-lite, le es aplicable la Ley de Servicio Civil como lo dispuso la A-quo, en razón de lo regulado en el artículo 2, e incisos segundo y cuarto del artículo cuatro de dicha ley, por ello procede confirmar la interlocutoria pronunciada por la Cámara, por estar apegada a derecho, y así se impone declararla".