[agentes de seguridad de centros penales]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR SER CONSIDERADOS CARGOS DE CONFIANZA]

 

"El Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que su representado está excluido del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil, y por lo tanto le es aplicable el Código de Trabajo.


Previo al análisis de este recurso, la Sala considera preciso subrayar que la interlocutoria de incompetencia pronunciada por la Cámara en cuestión, es de las que le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, configurándose lo preceptuado en el artículo 572 N° 3a del C. de T., el cual expresamente manifiesta que se admite apelación de las resoluciones que producen ese efecto; por tal motivo, atendiendo a que el Código de Trabajo es una Ley Especial que priva sobre la general; al carácter social de la materia y el fiel cumplimiento al principio de Accesibilidad a la Justicia, esta Sala conocerá del recurso, puntualizando que en ningún momento se procede a dirimir un conflicto de competencia, por no haberse suscitado el mismo, sino que será con el objeto de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho.


Habiendo hecho la aclaración anterior, procede establecer si en el sub-lite es aplicable el Código de Trabajo u otras leyes, todo a fin de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente.


Al respecto iniciaremos analizando la reforma de la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fue incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»


Al leer el inciso reformado, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; en conclusión, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.


Los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 lnc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por la razón de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.


En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. [...], que el cargo nominal que se auto atribuye el trabajador […], es el de SEGURIDAD DE CENTROS PENALES I, Y cargo funcional de Sub Inspector en el Centro Penal de Sensuntepeque, cargo que según el literal k) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil se encuentra excluido de la Carrera Administrativa; de igual forma en la demanda el trabajador manifiesta, que estaba contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, y que las mismas consistían en brindar seguridad al lugar donde desarrollaba sus labores, así mismo, agrega que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador desde el diez de febrero de dos mil uno, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, de lo cual se deduce que las labores realizadas eran de naturaleza continua y permanente.


En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, otorgado al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas de carácter continuo y permanentes propias del giro de una institución, este se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., sin embargo, tal supuesto desde el cuatro de junio del año anterior, está regulado en el Art. 4 incisos 2°, y 4°, de la Ley de Servicio Civil, ubicándolos en un marco jurídico mas ventajoso; pues en el se reconoce a los empleados por contrato, salvo excepciones, la estabilidad laboral que todo empleado público sujeto a la carrera administrativa posee, conforme a los Art. 219 inc. 2° Cn. y 29 literal a) de la Ley de Servicio Civil.


No obstante lo anterior y tomando en consideración que a la fecha del despido el demandante señor […] se encontraba laborando para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con el cargo nominal de Seguridad de Centros Penales I y funcional de Sub Inspector, excluido de la Carrera Administrativa, según el literal K) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, debe de aplicársele el Código de Trabajo, por ello procede revocar la interlocutoria pronunciada por la Cámara y ordenarle que siga conociendo de la demanda".