[ALIMENTOS]

[RETENCIÓN SALARIAL COMO MECANISMO PARA EVITAR UNA TRASGRESIÓN A FUTURO DEL PAGO DE LA CUOTA RESPECTIVA]

 

“Para una mejor comprensión determinaremos el iter de nuestro decisorio, ya que los argumentos de ambas partes atacan la prescriptibilidad de las cuotas alimenticias, pero con argumentos contrarios; en ese sentido analizaremos en un primer momento los alegatos que inicialmente sostiene la parte ejecutada, referente a que no existe la prescripción, por cuanto no hay saldo en mora que ejecutar contra su patrocinado, ya que la cuota alimenticia a cargo del señor […] fue modificada oficiosamente por el juzgador; posteriormente analizaremos los argumentos sobre la nulidad, señalados por la parte ejecutante, en relación a la forma en que se tramitó la prescripción; en caso de no avalarse ninguno de esos argumentos para declarar la nulidad, analizaremos el fondo de la figura de la prescripción, aplicable al caso de autos; en ese sentido sólo si determinamos la procedencia de la figura de la prescripción analizaremos desde cuándo operaría en razón a que la parte ejecutada afirma que el plazo de prescripción señalado en la resolución impugnada no es congruente con los elementos de orden fáctico contenidos en dicha resolución.

 
Primeramente, en cuanto al argumento de que el Juez a quo modificó la cuantía de los alimentos mediante la resolución de Fs. […] a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20), razón por la que no existe mora que pagar y por ende no hay cuotas prescritas; argumento que analizaremos adelante, porque consideramos pertinente valorar -previo a ello- algunos aspectos observados en la tramitación de la ejecución: 

 

La resolución de retención salarial se pronunció dentro de la fase de ejecución forzosa por el incumplimiento de la obligación alimenticia, que correspondía a la ejecución del acuerdo adquirido en audiencia de adecuación de modalidades –tal como consta a Fs. […]- y las cuotas impagadas del período de mayo de dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco, que se traducían en una mora de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 80/100 DÓLARES ($21,461.80) suma por la cual se decretó embargo en bienes propios del señor […].

 

La resolución que declaró la retención salarial del pago de cuotas futuras, se pronunció en virtud de la petición efectuada  por la parte ejecutante, la primera vez que se requirió, fue a través del escrito de ejecución forzosa –Fs. […], de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco- y la segunda mediante escrito de Fs. […] de fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco¸ […]

 

[…]

 

Por resolución de Fs. […] de fecha seis de octubre de dos mil cinco, el juez a quo, luego de efectuar una valoración en la que afirmó que la retención salarial constituye una forma de ejecutar la sentencia, que tiene como fin evitar una trasgresión a futuro (…) y tomando en consideración los incumplimientos reiterados del ejecutado; autorizó a descontar del salario que el ejecutado percibe en el IPSFA una parte de la cuota alimenticia, aclaró que no procedía descontar el cien por ciento del valor de las cuotas futuras –tal y como había sido requerido por la parte ejecutante- ya que simultáneamente se efectuaban descuentos en el porcentaje legal del salario que el ejecutado percibe en CEL y de la pensión que recibe en el IPSFA; en virtud del embargo ordenado por el Tribunal; de tal suerte que de descontarse el cien por ciento de la cuota el señor […] se vería imposibilitado para satisfacer sus propias necesidades, en base a ello ordenó la retención del cuarenta por ciento del valor total de la cuota alimenticia en el salario que el demandado devenga en CEL, que equivalía a SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20) a partir del mes de octubre de dos mil cinco.

 

En la resolución no se dijo nada sobre cómo se pagaría ni en qué momento, el remanente de la cuota que no se satisfacía a partir de la retención salarial y es justamente por esa omisión del Tribunal a quo que el ejecutado interpreta que la cuota fue modificada, afirmando que no existe mora que ejecutar y consecuentemente no existen cuotas prescritas.

 

De lo expuesto cabe hacer las consideraciones siguientes:

 

1°) Dentro de la fase de ejecución de la sentencia, es procedente ordenar, como medida cautelar, ante el reiterado incumplimiento de la obligación, la retención de las cuotas futuras en el salario del obligado; al efecto la doctrina ha señalado que esa medida se constituye en “un embargo preventivo por cuotas futuras, (…) uno de los supuestos que autoriza a que se decrete esta medida cautelar para asegurar el pago de los alimentos futuros, es cuando el deudor haya incumplido –con anterioridad y en forma reiterada- la cuota alimentaria.” (Belluscio, Claudio. Prestación Alimentaria. Ed. Universidad. Bs.As., Argentina, 2006)  

 

2°) Por otra parte este Tribunal no estima pertinente referirse a la retención ordenada por el Juez a quo en una proporción del cuarenta por ciento y al remanente en un sesenta por ciento, ya que los SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20) que el juez a quo ordenó descontar en el mes de octubre de dos mil cinco, no corresponde como erradamente se dijo en la resolución de Fs. […] al cuarenta por ciento de la cuota alimenticia actualizada al mes de octubre de dos mil cinco; por otra parte ese porcentaje es variable en la medida que la cuota se incrementa año con año; en virtud del contenido de la sentencia de divorcio; por ello preferimos referirnos a la cuota retenida en concepto de alimentos-SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20)-  y a sus respectivos remanentes.

 

Aclarados los anteriores puntos nos referiremos al fondo de la cuestión. Para esta Cámara es errado el criterio del apelante Licenciado […], al interpretar que la resolución de Fs. […] constituye una modificación de la sentencia primigenia de Fs. […]; como señalamos supra la resolución que ha dado origen al problema se emitió dentro de la fase de ejecución de la sentencia, como una medida cautelar que en ningún momento modificó los términos de la decisión definitiva, el juez a quo ha sido enfático en su resolución al señalar que la retención constituía, por las particularidades del caso –incumplimiento reiterado del obligado-, una forma de ejecutar la sentencia; de tal suerte que aún cuando no determinó –como hubiese sido lo correcto- el tiempo y la forma en que se pagaría el remanente, se sobreentiende que era obligación del ejecutado cumplirla en la forma indicada en la sentencia; es decir mediante entregas directas a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la obligación alimentaria.

 

Como bien se ha señalado, las sentencias sobre alimentos no causan estado (cosa juzgada material), Art. 83 L.Pr.F., pero ello no significa que la modificación de una sentencia, quede librada a la discrecionalidad de las partes o del juzgador, sin seguir el proceso correspondientes de modificación de la sentencia. Al respecto el Art. 259 inc. 2° C.F. establece: “Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”; en ese sentido para que proceda la modificación de una sentencia, deben probarse los supuestos indicados por Ley, los cuales se acreditaran a través de los medios probatorios idóneos en un proceso de modificación de sentencia, a menos que no existiese contención entre las partes; caso en el cual se procederá conforme las reglas de la jurisdicción voluntaria, Art. 179 y siguientes L.Pr.F. En el caso de autos el alimentante, en ningún momento ha promovido mediante la demanda respectiva el proceso de modificación de la obligación alimenticia, por haber variado su condición económica o disminuido las necesidades de los beneficiarios. 

 
Por tanto, no es cierto como sostiene el ejecutado que el monto de la cuota alimenticia establecida en la sentencia de Fs. […] haya sido modificada por el juez a quo, más bien se trata de la variación del modo en que se cumpliría la sentencia, en razón de la suma que simultáneamente se adeudaba y se ejecutaba forzosamente, con ello se pretendía además garantizar su pago futuro, por ende es un error interpretarlo como una modificación del monto de la cuota establecida en la sentencia; en ese sentido el ejecutado está en la obligación de aportar las cuotas alimenticias con sus respectivas actualizaciones anuales en tanto no se modifique la primigenia sentencia de divorcio, en el punto que estableció la cuota alimenticia; por lo que los SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20) que son descontados del salario del ejecutado deben ser valorados como un pago parcial de la obligación, de tal suerte que es una obligación actual que el remanente se pague de forma voluntaria, de lo contrario procederá su ejecución forzosa.

 
Sobre la
nulidad alegada por la parte ejecutante; en virtud de la forma en que se tramitó la prescripción de las cuotas atrasadas.

 

Sostiene el apelante que existe nulidad en la declaratoria de prescripción, en tanto, no se tuvo por interpuesta la mencionada excepción, por ende se omitió darle trámite incidental.

 

La resolución que declaró la prescripción de las cuotas atrasadas se emitió en audiencia especial […], la cual se había convocado en atención al contenido del escrito de Fs. […], en el que la parte ejecutada solicitaba se levantara el embargo ordenado por la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 80/100 DÓLARES ($21,461.80), contra el señor […], ordenado mediante resolución de Fs. […], ya que a esa fecha –veintinueve de abril de dos mil nueve- se había descontado en concepto de embargo la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA 15/100 DÓLARES ($24,840.15), cantidad que superaba el monto de la ejecución, por lo que además solicitó se reintegrara el remanente al señor […]. Por escrito de Fs. […] la parte ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución por la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($21,471.00), correspondientes a la totalidad de las cuotas de junio de dos mil cinco a octubre de dos mil cinco; respecto de noviembre de dos mil cinco a agosto de dos mil nueve se alegó el incumplimiento del remanente de la cantidad descontada por retención salarial, considerando los incrementos de las actualizaciones anuales.

 

Todos los anteriores hechos serían objeto de controversia en la audiencia especial; al concederse la palabra al Licenciado […] éste ratificó el contenido de su escrito de Fs. […], afirmando que a la fecha de celebración de la audiencia (diecinueve de febrero de dos mil diez), la mora ascendía a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO 51/100 DÓLARES ($24,828.51); por su parte el Licenciado […] pidió entre otros puntos, que se aplicara el Art. 261 C.F., en virtud del cual las cuotas atrasadas prescriben en el plazo de dos años a partir del día en que dejaron de cobrarse.

 

Consta en el acta de audiencia que frente a los puntos expuestos por la parte ejecutada, el juez a quo concedió inmediatamente intervención a la parte ejecutante; al efecto el Licenciado […], tuvo la oportunidad procesal de oponerse a los argumentos de la parte ejecutada; sin embargo advertimos que en esa ocasión se limitó a atacar uno de los argumentos expuestos por el ejecutado que era que no existía mora por cuanto la cuota alimenticia había sido modificada –punto del que nos hemos pronunciado supra-; en ese orden de ideas no es cierto como sostiene el Licenciado […], que se vulneró el derecho de defensa de su representado, ya que el juez a quo le concedió la oportunidad de contra-argumentar por mucho que se haya omitido expresamente tener por interpuesta la excepción; en todo caso ese aspecto no puede valorarse más que como una omisión de orden formal que en ningún momento interfirió con la defensa de los ejecutantes, ya que tuvieron la oportunidad de oponerse a los argumentos del ejecutado, considerando que contaban con asistencia técnica; en ese sentido era obligación del litigante, independientemente de que no se hubiese tenido por interpuesta la excepción pronunciarse sobre todos los aspectos alegados por la parte ejecutada en su traslado y de hecho lo hizo por cuanto sus argumentos de la no existencia de la mora los ha venido reiterando a fin de evitar la prescripción; en consecuencia para esta Cámara no existe la nulidad alegada y así será declarado.

 

En reiterados pronunciamientos hemos sostenido que no cualquier apartamiento a las formas procesales genera nulidad, para ello se apreciarán otras circunstancias como la trascendencia y gravedad del vicio; en el caso de autos no consideramos que dicho vicio siquiera haya existido.


[PRESCRIPCIÓN]

[INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN ANTE RETENCIÓN SALARIAL DE LA CUOTA DE ALIMENTOS COMO PAGO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN]

 

Sobre la prescripción de las cuotas atrasadas comprendidas en el período de  junio del año dos mil cinco hasta el mes de julio del año dos mil siete, las cuáles ascienden a ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 62/100 DÓLARES ($11,237.62).

Debe tenerse presente que la prescripción de acuerdo con el Art. 2231 C. C. puede ser adquisitiva o extintiva y en aplicación al caso concreto, estamos en presencia de la extintiva, es decir, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un cierto lapso de tiempo. (Cam.Fam.S.S., diecinueve de enero de dos mil cinco. Ref.: 80-A-2004).

 

En este punto debemos determinar si opera la prescripción en el caso de autos, al efecto debe considerarse que el Código de Familia únicamente regula el plazo para que opere la figura de la prescripción, que es de dos años, contados a partir del día en que dejaron de cobrarse, pero nada dispone sobre la figura de la interrupción de la prescripción y sus formas. Sobre ello deberá estarse a lo dispuesto en el Código Civil.

 

En el caso de la prescripción como medio para extinguir una acción judicial, la interrupción puede ser natural o civil; al respecto el Art. 2257 C. C., a la letra reza: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

 

Destacamos que una de las formas por las que se interrumpe de forma natural el plazo de la prescripción, es por el reconocimiento de la obligación; el pago es sin duda una forma de aceptar y reconocer la obligación; en el caso de autos advertimos que desde el mes de octubre de dos mil cinco, se descuenta del salario del ejecutado el pago parcial de la cuota alimenticia; la interrupción civil es por el reclamo judicial, en ese sentido interpretamos que todas aquellas acciones judiciales que tiendan al pago forzoso de la obligación interrumpen civilmente el plazo de la prescripción.  

 

Las cuotas alimenticias a favor de los ejecutantes se descontaron –en virtud de resolución emitida por el Juez a quo  a Fs. […] de tal suerte que desde esa fecha se han realizado pagos parciales de la obligación, los cuales no han sido voluntarios, sino que se han originado a partir de una orden judicial de descuento y por ende su paga es de carácter coercitivo, dichos pagos son en respuesta de las acciones judiciales ejercidas por los ejecutantes con el fin de asegurar el pago de la obligación alimenticia de la cual son beneficiarios, en ese sentido esta Cámara no comparte la conclusión del juez a quo, quien afirma que opera la prescripción; pues para su pago se activó incluso el órgano jurisdiccional, no dando respuesta a su completo pago por las razones que se adujeron en la citada resolución de Fs. […].

 

Debe tenerse presente que una de las características de los alimentos es su indivisibidad, lo que significa que la obligación alimenticia es una sola y no puede fraccionarse, más sí su forma de pago cuando se establece de forma mixta; en el caso de autos, por mucho que se haya establecido que una parte de la obligación -SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 20/100 DÓLARES ($669.20)- se haría efectiva a través de la vía de la retención y la otra –se sobrentendía- que en la forma establecida en la sentencia primigenia -pues nada se dijo en la resolución de Fs. […], en consecuencia la obligación del señor […] continuaba siendo una sola; es decir, el pago total de las cuotas actualizadas anualmente, por lo que constituye un error interpretar que la misma había sido dividida en una parte que se ejecutaba judicialmente y la otra impagable, más bien lo que se dividió fue la forma de pago, pero no la obligación en estricto sensu; pues desde el mes de octubre de dos mil cinco –mes en que se comenzó a hacer efectiva la retención salarial-, la obligación alimenticia a favor de los hermanos […] se ha cumplido parcialmente y a instancia de los ejecutantes, existiendo un remanente insoluto, que ha venido reclamándose a lo largo de la ejecución; por tanto no podemos hablar de una forma voluntaria de pago, ya que los descuentos de cada mes obedecen a una orden judicial, pues desde el mes de octubre de dos mil cinco, ha existido una acción judicial –orden de retención- que compelía su pago; consecuentemente no podemos afirmar que ha existido inactividad en el cobro por parte de los ejecutantes.

 

Bajo ese orden de ideas ha operado la interrupción civil de la prescripción, ya que el obligado ha hecho efectiva parte de la obligación alimenticia de forma coercitiva a través de una orden de retención al pagador del IPSFA, que proviene del órgano Jurisdiccional; sin pronunciarse expresa y oportunamente sobre el remanente de la cantidad reclamada, no pudiendo hasta hoy declararlos prescritos, pues en todo tiempo fueron exigidos.

Este Tribunal en pronunciamientos anteriores ha sostenido que el pago parcial voluntario vuelve improcedente la figura de la prescripción, por cuanto se trata de un reconocimiento de la obligación por parte del obligado (aceptación de la otra parte), consecuentemente de forma natural se interrumpe el plazo de la prescripción –ver sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, en incidente clasificado bajo la Ref. 149-A-2008-; con mayor razón insistimos que no opera la prescripción si para obtener el pago parcial de la obligación ha existido intervención judicial a través de la retención salarial, caso en el cual interpretamos que el plazo de la prescripción se interrumpe de forma civil; interpretar lo contrario significaría utilizar una decisión judicial para favorecer una conducta irresponsable, lo cual no responde al espíritu de justicia y equidad que debe impregnarse en toda decisión judicial; en ese punto acogemos los argumentos sostenidos por la parte ejecutante en los romanos IV y V de su escrito de apelación; ya que al descontarse del salario del ejecutado las cuotas futuras a través de la retención, se estaba instando una acción judicial que detenía automáticamente la prescripción.

 

La anterior interpretación responde –además de los argumentos supra referidos- al interés superior en este caso del niño […], así como al principio de solidaridad familiar del ejecutado respecto de cada uno de sus hijos […], Art. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F..

 

En consecuencia desde el mes de octubre de dos mil cinco, que se ordenó la retención salarial de las cuotas alimenticias futuras a favor de los hermanos […], no puede operar la figura de la prescripción, ya que al haberse cumplido la obligación parcialmente y por orden judicial de retención se interrumpió de forma civil el plazo de la prescripción. Procesalmente lo que pudo ocurrir era la ampliación de la ejecución para reclamar los saldos adeudados de la obligación alimenticia, en caso de que hubiera habido bienes en los cuales trabar el respectivo embargo. 

 

No ocurre la misma situación con las cuotas atrasadas correspondientes a los meses de junio a septiembre de dos mil cinco, las cuales nunca fueron pagadas ni reclamadas oportunamente, en este caso por más que se hubiese solicitado su retención en el escrito inicial de ejecución de Fs. […], al no haberse accedido a ello la parte ejecutante estaba obligada una vez incumplida la obligación a solicitar que se incluyeran dentro del embargo a través de la ampliación de la ejecución, al no haberlo alegado y haber transcurrido más de dos años para su reclamo, opera la figura de la prescripción respecto de esas cuotas en aplicación del Art. 261 C.F.

 

Tampoco podemos considerar que el escrito de Fs. […] en el que se solicitó por parte del Licenciado […] la ampliación de la ejecución interrumpió la prescripción de dichas cuotas, por cuanto el mismo no reunía todos los presupuestos de admisibilidad, tan es así que la jueza a quo previno al citado profesional –en la resolución de Fs. […]- que señalara el monto total al que ascendía la ampliación, situación que nunca fue evacuada por el litigante y si bien no se señaló plazo para ello ha trascurrido desde la fecha de la resolución un plazo razonable sin que la parte ejecutante se pronunciara sobre dicha prevención, por lo que para este Tribunal las cuotas no pagadas desde el mes de junio a septiembre de dos mil cinco han prescrito en los términos del Art. 261 C.F. y así será declarado; no así las cuotas comprendidas desde el mes de octubre de dos mil cinco a la fecha del reclamo, las cuales por haberse pagado parcialmente de forma coercitiva interrumpieron civilmente el plazo de la prescripción.

 

Por las consideraciones expuestas, es procedente que se ordene -como lo ha requerido la parte ejecutante- la ampliación de la ejecución –ya que a la fecha no ha existido resolución que condene el pago o absuelva al ejecutado, por lo que es procedente la ampliación de la ejecución- la cual se deberá ordenar desde el mes de octubre de dos mil cinco hasta enero de dos mil diez, respecto de los remanentes de las cuotas alimenticias; al efecto deberán liquidarse los montos adeudados –considerando los respectivos incrementos anuales- a fin de determinar a cuánto asciende la cantidad por la que corresponde ampliar la ejecución, también es preciso que se considere que inicialmente el embargo se ordenó por el monto de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 80/100 DÓLARES ($21,461.80) […] y que a los ejecutantes se les entregó una suma superior a la embargada inicialmente, por lo que deberá hacerse la liquidación correspondiente y en caso de resultar algún saldo a favor del ejecutado deberá realizarse la compensación que corresponda.  

 

Finalmente y en aras de una mejor administración de justicia, esta Cámara tiene a bien efectuar la siguiente apreciación: Las cuotas futuras garantizan justamente el pago de los alimentos futuros, por ello para este tribunal no puede limitarse su pago a un porcentaje de la obligación; en todo caso si al descontar del salario del demandado: cuotas futuras, así como un embargo –que obedece a cuotas retrasadas- deberá ser este último el que se restrinja razonablemente si fuere posible, más no los alimentos futuros, ello por dos razones: a) No se puede limitar el derecho de alimentos de un beneficiario, ya que con las cuotas futuras se garantiza la satisfacción de sus necesidades inmediatas; b) Si se limita el pago de las cuotas futuras, el obligado, siempre se encontrará en una situación de insolvencia o incumplimiento, contrariamente si se paga de forma total la cuota alimenticia se satisfacen todas las necesidades del beneficiario y el obligado no cae reiteradamente en incumplimiento, aunque se tarde más tiempo en saldar el pago del embargo, ocasionado por las cuotas en mora”.