[VENTA DE INMUEBLES POR LAS MUNICIPALIDADES]

 

"3. SOBRE EL CONCEPTO DE TENENCIA O MERA TENENCIA.

El Decreto Legislativo Número catorce relacionado en el numeral que antecede, establece en el artículo 4 que las "donaciones a los Municipios de (...) Nueva Guadalupe, (...) se harán sobre la base que éstos quedarán obligados a vender a los tenedores actuales, por parcelas bien determinadas y exclusivamente a favor de quienes gocen de la tenencia de las mismas.

La venta que se haga a los tenedores actuales de dicho inmuebles, por las mencionadas municipalidades, deberá efectuarse de acuerdo con lo que disponen las leyes respectivas sobre la materia."

De lo anteriormente expuesto, se deriva que para que una persona se vea beneficiada con la venta de una parcela de parte del Municipio, debe ser tenedor del  inmueble. (el subrayado es nuestro). En razón de lo anterior y a manera de dilucidar el presente caso, debe de establecerse que se entiende por "tenencia" de acuerdo a las leyes generales.

El artículo 753 del Código Civil conceptúa lo que debe entenderse por tenencia, de la siguiente manera: "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno".

Según el referido artículo se llama mera tenencia a la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Para que haya tenencia basta la ocupación material; la posesión, en cambio, exige no sólo la tenencia, sino el ánimo de tener para sí la cosa o de tenerla como señor y dueño. Ese "animus" otorga incluso al poseedor la posibilidad de adquirir el bien en propiedad, pues por el simple transcurso del tiempo la ley otorga al poseedor el derecho de ser propietario de la cosa por medio del modo de adquirir denominado prescripción adquisitiva; derecho que no le es reconocido al mero tenedor por la ausencia del elemento "animus".

No obstante lo anterior, el artículo 552 inciso segundo del Código Civil establece que: "Para fines de beneficencia o contribuir a la constitución del "Bien de Familia", bastará un simple decreto del Poder Ejecutivo para las enajenaciones o donaciones de sus bienes que la Nación disponga". Lo que significa, que por Ley pueden enajenarse bienes del Estado incluso a personas que ocupen inmuebles en calidad de "mero tenedores", pues entre las funciones que tiene el Estado están la de procurar que el mayor número de familias de escasos recursos lleguen a ser propietarias de sus viviendas no importando la calidad en que posean dichos bienes.

El Decreto Legislativo número catorce publicado en el Diario Oficial número ciento veintiuno, Tomo doscientos cincuenta y uno, de fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, cumple con dicha función estatal pues ordena que se enajenen los inmuebles adquiridos por el Estado para el organismo administrativo interministerial denominado "Administración del Valle de la Esperanza", situado en los departamentos de San Miguel y Usulután, encontrándose dentro del primero el Municipio de Nueva Guadalupe, lugar donde se sitúa el inmueble en disputa.

En consecuencia la intervención del Municipio como autoridad administrativa que decide enajenar los inmuebles a sus tenedores, vuelve el presente proceso de naturaleza civil en administrativo y por lo tanto en competencia de esta Sala.

4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Las pruebas en que basan sus pretensiones tanto la demandante como el tercero beneficiario con los actos impugnados, son las siguientes:

De las pruebas aportadas por la demandante:

a)      Fotocopia certificada por notario de la hoja catastral No. 56422117 y mapa de ubicación del Instituto Geográfico Nacional, dependencia actual del Centro Nacional de Registros, tal como consta a [...], con la cual manifiesta probar que en el Catastro Nacional aparece como propietaria de dicho inmueble la demandante.

b)         Fotocopia certificada por notario del aviso-recibo de cobro, comprobante — contribuyente de impuestos municipales ingresados a la Municipalidad de Nueva Guadalupe [...], con lo que se establecía que a esa época se había cancelado totalmente los impuestos municipales que gravaban dicho inmueble hasta el mes de enero de dos mil cuatro y que de acuerdo a las cuentas municipales siempre ha sido la demandante quien los cancela y ha cancelado.

c) Fotocopia certificada por notario de la constancia extendida el día ocho de marzo de dos mil cuatro, por la Jefe de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Nueva Guadalupe, en donde aparece que el inmueble objeto de este litigio está solvente del pago de impuestos y tasas municipales, [...].

d)      Fotocopia simple de la hoja 564 22 117, que corresponde a la descripción del inmueble objeto de este litigio, y en donde aparece como propietaria del mismo [la demandante]. Manifestando que como se carecía del original se solicitó la compulsa, la cual no se llevó a cabo porque la Alcaldía Municipal de Nueva Guadalupe dijo que no existían los originales en los archivos de esa Institución, tal como consta [...], pero al relacionarlos con la ficha catastral antes descrita se nota la perfecta concordancia entre ambos.

e)      Inspección de Ley practicada a las diez horas del día dieciséis de abril de dos mil cuatro en el inmueble objeto de la controversia, en donde [la autoridad demandada] constató que en ese inmueble quien reside es la señora Ana Cleotilde Zelaya Benavides, la cual se encuentra agregada a [....].

De las pruebas aportadas  por el tercero beneficiario con los actos impugnados:

a)    Declaración testimonial de los señores [....], las cuales se encuentran agregadas [...].

b)    Constancias médicas expedidas en [...], las cuales se encuentran agregadas a [...].

5. APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO.

Para establecer si [la autoridad demandada] dictó los actos impugnados conforme a la Ley, se analizará en base a las pruebas aportadas en sede administrativa por la [demandante] y por el [tercero beneficiado]; para ello se hacen las siguientes consideraciones:

El fenómeno de la tenencia o mera tenencia debe tratarse a la luz de la teoría de los hechos jurídicos. La doctrina define a los hechos jurídicos como todos aquellos acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.

En lo que respecta a la tenencia es un hecho jurídico que produce el apoderamiento material de la cosa en el mero tenedor, o sea que éste adquiere el derecho de detentar físicamente de ella (corpus).

Ahora bien para probar dicha circunstancia no es necesario que el tenedor del bien posea documentos que prueben su calidad pues tratándose la figura de la tenencia de un .acontecimiento, basta comprobar su existencia y los medios por excelencia para probar tal acontecimiento son las pruebas testimonial e Inspección; pues en la primera el testigo por medio de su percepción sensorial relata los hechos que ha conocido, que en el caso de la tenencia sería individualizar al mero tenedor como la persona que detenta físicamente el inmueble; en cambio con la inspección la autoridad que la efectúa constata físicamente la existencia de tal hecho jurídico, que en el presente caso sería constatar quien detenta el inmueble.

En el presente proceso, de las declaraciones proporcionadas por los testigos [...], las cuales se encuentran agregadas [...], se comprueba que la persona que vivió en el inmueble en disputa por más de cuarenta años es el [tercero beneficiado], quien debido a una enfermedad se ausentó de dicho inmueble y cuando regresó al mismo, éste ya estaba ocupado por su hermana, la [demandante].

Los testigos mencionados manifestaron además que la ausencia del [tercero beneficiado] de su casa de habitación se debió a consecuencia de una enfermedad, lo cual fue corroborado con las constancias médicas expedidas en [...], las cuales se encuentran agregadas a [...] del presente proceso.

No obstante las deposiciones de los testigos antes mencionados, por Inspección de Ley practicada por [la autoridad demandada], a las diez horas del día dieciséis de abril de dos mil cuatro, en el inmueble objeto de la controversia, se constató que la persona que residía en el mismo era la [demandante] [...].

Por lo tanto, aunque de las declaraciones de los testigos antes referidos se estableció que el [tercero beneficiado] vivió en dicho inmueble por más de cuarenta años, mientras que la [demandante] detentó físicamente el inmueble en controversia por menos tiempo que el primero, lo cual se comprobó mediante la Inspección practicada por la autoridad demandada, debido a que la figura de la tenencia implica únicamente el apoderamiento material de la cosa por parte de su tenedor, siendo por ello innecesario para que tal hecho jurídico se configure, establecer quién ha tenido el bien por más tiempo, puesto que en esta figura no importa si existe el animus como sucede en la "posesión", esto es de apoderarse del bien con el objeto de llegar a ser su dueño, debe concluirse que la demandante adquirió la misma calidad de mera tenedora del inmueble en disputa que ostentaba el [tercero beneficiado].

Por otra parte, el referido Decreto Legislativo Número catorce publicado en el Diario Oficial Número ciento veintiuno, Torno doscientos cincuenta y uno, de fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, establece en su artículo 5: "La venta de parcelas a que se refiere este Decreto estará sujeta al régimen del Bien de Familia..."; a su vez el artículo 6 manifiesta: "Los tenedores sólo podrán obtener el dominio de un inmueble por grupo familiar...". De los términos establecidos en el Decreto en estudio, puede inferirse en primer lugar, que la venta de parcelas estará sujeta al bien de familia; y en segundo lugar, que sólo se podrá obtener un inmueble por grupo familiar, esto es que ningún pariente que forme parte del grupo familiar de un tenedor de un inmueble podrá ser adjudicatario de otro.

Del estudio de la legislación aplicable así como de todos los hechos acaecidos tanto en la instancia administrativa corno en sede judicial, se estima que al haberse comprobado que tanto la [demandante] como el [tercero beneficiado] han sido meros tenedores del inmueble en disputa, aunado al hecho de que son hermanos y que según los términos establecidos en el Decreto en estudio sólo podía otorgarse un inmueble por grupo familiar, resulta inevitable concluir que el Concejo Municipal demandado actuó legalmente al otorgarles la propiedad del inmueble controvertido a ambas personas. En consecuencia, esta Sala dictará un fallo declarando la legalidad de los actos impugnados."