[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[CUANDO SE PRETENDE LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS]

    “Respecto al primer argumento expuesto en el considerando I número 1 de esta resolución, esta Sala evidencia tres aspectos: primero, el pretensor alega la inexistencia  del tipo penal atribuido al imputado; segundo, evidencia –según su parecer- la errónea calificación jurídica de los hechos investigados, y finalmente, señala que la conducta realizada por el favorecido no se adecúa al tipo penal atribuido por el ente fiscal.

    Del análisis de dicha queja se infiere que el peticionario pretende que esta Sala analice, la existencia del hecho delictivo atribuido al favorecido, así como la correcta calificación jurídica de los hechos y que determine si el comportamiento realizado por el procesado se ajusta a los ilícitos penales imputados. En ese sentido, debe indicarse que “…la Sala de lo Constitucional – a través del proceso de hábeas corpus conoce únicamente de violaciones a derechos constitucionales que afecten o incidan directamente en el derecho de libertad del peticionario o de la persona a cuyo favor lo solicita…” (sobreseimiento HC 13-2005, del 29/08/2005); pero, en el presente caso los reclamos antes referidos constituyen –entre otros –, de aquellos que, según la jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser determinados mediante el proceso constitucional que nos ocupa (v. gr., improcedencia HC 44-2010, del 12/03/2010).

    En ese orden, es preciso referirse al segundo reclamo, consignado en el considerando I número 2, en el cual se alega que la resolución pronunciada por el Juez Tercero de Paz de Santa Ana es arbitraria por cuanto – por una parte –…no existen los elementos para decretar la detención provisional del [favorecido] en vista que (…) no consta suficientemente probada la existencia de un delito; y luego, porque no hay elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el mismo...”.

    De ese argumento, esta Sala advierte que a pesar que el impetrante se refiere a la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho, su razonamiento lo sostiene en la falta de “suficiencia” de los elementos de juicio para determinar la participación del imputado en el delito atribuido. Al respecto, la queja así esbozada, se refiere clara y exclusivamente a una labor de valoración de los elementos probatorios para determinar su suficiencia o capacidad para probar la participación delincuencial, atribución que ha sido conferida únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia. (v. gr., improcedencia HC 114-2009, del 29/07/2009).

 

[DETERMINACIÓN SOBRE INTERÉS O MALICIA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES]

    […] El tercer reclamo, señalado en el considerando I número 3 de este pronunciamiento, se divide en dos puntos: por un lado, afirma el impetrante que la Fiscalía General de la República no realizó las diligencias de investigación que fueron encomendadas por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a solicitud de la defensa técnica, debido a “… un marcado interés o malicia del ente fiscal…”; y, por otra parte, indica que dicho juzgador finalizó la fase de instrucción y declaró rebelde al imputado sin que dicha etapa procesal hubiere cumplido su cometido previsto en el “…Art. 165 Pr. Pn…” (sic), en tanto que no se realizaron  las diligencias de investigación requeridas.

    Respecto al primer argumento, es preciso aclarar que en esta sede no es posible determinar si ha existido o no “interés o malicia” en la actuación de una autoridad – o en su caso de un particular –, que pueda originar hasta un fraude procesal o falta administrativa; precisamente, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos pertinentes a interponer en sede administrativa o penal –informe o denuncia, respectivamente – a fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación, en este caso atribuible por el pretensor a la representación fiscal, que sea producto de ello. Sumado a lo anterior, esta Sala advierte que las circunstancias reclamadas deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como podría ser la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal en caso de estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas penales, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción de esa misma naturaleza. 

    Ahora bien, respecto al segundo punto, de los argumentos fácticos y jurídicos consignados en el mismo, se infiere que el peticionario pretende que esta Sala – con competencia constitucional –  determine que la etapa de instrucción concluyó sin haber cumplido la finalidad prevista en la ley. Con relación a dicha queja, este tribunal considera que al juez de instrucción le corresponde, en el caso en concreto, realizar el control de legalidad y procurar que “…la instrucción esté completa antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar…” -artículo 274 del Código Procesal Penal-. De tal manera que dichas alegaciones, se reducen a planteamientos de asuntos de mera legalidad, los cuales por su naturaleza, están excluidos del conocimiento de esta Sala.

    Por lo expuesto, esta Sala considera que el solicitante no configura una pretensión de carácter constitucional de la cual se logre inferir la posible existencia de actos violatorios contra el derecho fundamental de libertad personal del [favorecido], por tanto resulta jurídicamente imposible la continuación del proceso debiendo finalizarse el mismo de forma anormal por medio de un sobreseimiento.

 

[MOTIVACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

[IMPORTANCIA]

    […] con relación al segundo reclamo planteado a esta Sala, referido a la motivación del peligro en la demora, así se tiene que:

    Las medidas cautelares, en términos generales, han sido definidas por esta Sala como “…las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.” (Sentencia HC 69-2008, del 28/10/2008).

    La jurisprudencia de este tribunal ha sido consistente en exigir que la detención provisional se disponga mediante resolución judicial motivada – por cuanto implica una afectación al derecho fundamental de libertad –; ello porque constituyendo la libertad la regla general, cualquier privación de la misma debe justificarse, de lo contrario, esa privación sería arbitraria.

    El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, el cual establece que todo juez debe someterse en su actuar a la Constitución de la República, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Ley Suprema (v. gr., sentencias HC 198-2006, del 01/07/2008 y  HC 251-2009, del 21/05/2010).

  

[RAZONES PARA CONSIDERAR LEGÍTIMA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN BASE A LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA PENA A IMPONER]

    Con relación al segundo, el que resulta de interés a partir del reclamo planteado, este tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro en la demora del proceso por la fuga del imputado, en otras palabras, se trata de la existencia de motivos para creer que el encartado intentará evadir los efectos de una eventual condena o que obstaculizará la investigación, por lo que el juez decide coartar la libertad del inculpado para no frustrar los resultados del proceso (v. gr., sentencias HC 75-2008, del 19/06/2009 y  HC 65-2008, del 09/10/2009, entre otras).

    […] Con relación al segundo reclamo, es preciso referirse únicamente al argumento relacionado con la motivación del peligro en la demora para la decretar la medida cautelar de detención provisional contra [el favorecido], en tanto que el argumento expuesto por el solicitante, relativo a la apariencia de buen derecho, tal como se indicó, no constituye competencia de esta Sala.

    Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que en la certificación del proceso penal 306-2006-8, se encuentra incorporada del folio 48 al 50, resolución pronunciada por la Jueza Tercero de Paz Interina de Santa Ana, a las diez horas con quince minutos del día diez de julio del año dos mil seis, en la cual constan las consideraciones vertidas en la respectiva audiencia inicial, entre estas, las orientadas a fundar la medida cautelar de la detención provisional.

    En cuanto al requisito denominado peligro en la demora, el solicitante sostiene que “…para ordenar la detención provisional (…) no basta con que el delito por el que se le persigue penalmente alcance una pena que excede los tres años de prisión, no siendo justificable en este caso que el juez emplee el tiempo de la pena como exclusiva condición de una probable fuga…” (Sic).

    Sobre dicho argumento, es preciso indicar que esta Sala ha establecido que en un primer momento puede considerarse constitucionalmente legítimo el hecho de que el Juez decrete la detención provisional – con respecto al peligro en la demora – teniendo en cuenta únicamente la gravedad del hecho y la pena a imponer, pues la carencia de información acerca de las circunstancias personales de un imputado o la falta de certeza de los elementos con los que se cuenta, permiten valorar el riesgo de fuga en base a datos meramente objetivos (v. gr., sentencia HC 36-2009 del 16/06/2010).

    En ese sentido, debe señalarse que si bien es cierto la jueza en cuestión consignó –en el acta de audiencia inicial– que los delitos atribuidos al procesado eran de naturaleza grave por cuanto su pena en abstracto superaba los tres años de prisión, éste no fue el único fundamento expuesto por la juzgadora para motivar el presupuesto del peligro en la demora, sino que además expuso otros motivos relativos a la conmoción que generó la realización del delito por la calidad del autor y la víctima, así como el riesgo de fuga del procesado en atención a su injustificada incomparecencia a la audiencia inicial para la cual había sido legalmente citado por medio de su defensor. 

    En vista de lo anterior, se ha desvirtuado la tesis sostenida por el impetrante por haberse determinado que la jueza interina en cuestión motivó el peligro en la demora para decretar la medida cautelar de detención provisional en contra del imputado […], en la resolución dictada en audiencia inicial el día diez de julio del año dos mil seis; por tanto, no existe violación al derecho a la seguridad jurídica y defensa con incidencia en el derecho de libertad personal del favorecido.”