[EQUIDAD TRIBUTARIA]
[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER SOBRE VULNERACIONES DE ESTE PRINCIPIO]
“1) A. En las sentencias citadas, se expuso ampliamente los caracteres de una norma tributaria de características similares a la que la impetrante estima le causa agravio, y, concretamente, se dijo: “En el caso sub júdice, si bien el art. 131 N° 6 Cn. se encuentra ubicado dentro del Capítulo relativo a las atribuciones y competencias del Órgano Legislativo y no obstante su redacción no está formulada como un derecho subjetivo, es posible interpretar que dicha disposición -que se manifiesta como principio rector de la actuación del Órgano Legislativo- está imponiendo, entre otros, una obligación o carga a la Asamblea Legislativa de tomar en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes al crear un tributo. De tal manera, el incumplimiento de dicha obligación o carga genera un interés legítimo o categoría jurídica subjetiva protegible a favor del sujeto pasivo del tributo, que consiste en la facultad de exigir por la vía procesal idónea -entiéndase el proceso de amparo- el respeto a dicho principio constitucional en materia tributaria, a fin de evitar transgresiones a sus derechos constitucionales como sería, en este caso, el derecho a la seguridad jurídica y el de propiedad”. Por dichas razones, se concluyó que esta Sala es competente para conocer en proceso de amparo la supuesta violación a la equidad tributaria establecida en el art. 131 N° 6 Cn.
Una vez establecido lo anterior, se analizó el concepto y contenido del activo de una empresa a fin de determinar si, en efecto, es un índice revelador de riqueza, ya que -según se expresó- “en caso de no serlo se estimaría la pretensión; sin embargo, si lo fuera, deberá procederse a verificar si el impuesto es razonable y proporcional a la capacidad económica.”
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA]
B. En ese sentido, se manifestó que: “Según el principio de capacidad económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan capacidad económica para soportar las cargas que ello representa. Ahora bien, es usual equiparar la capacidad económica de una persona con la titularidad de riqueza o con la disponibilidad de medios económicos, de tal manera que este principio exige no sólo la participación en el sostenimiento de los gastos públicos por quien tenga la capacidad de pago suficiente, sino que, además, esa participación se establezca en función de su respectivo nivel económico, en el sentido que quien tenga capacidad económica superior contribuya en mayor cuantía que los que están situados en un nivel inferior. Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una relación lógica y racional con una cierta capacidad económica; y no puede elegir como hechos significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado económico.”
[PRINCIPIO DE NORMALIDAD TRIBUTARIA]
C. Asimismo, las citadas decisiones continuaron: “se ha formulado el principio de normalidad, según el cual el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que «normalmente» es indicativo de capacidad económica. Sin embargo, ello no significa que en todos los casos dicho supuesto sea realmente indicativo de tal capacidad económica. Pero, como es lógico y de acuerdo con la nota de generalidad predicable de la ley, el legislador no puede formular una casuística que atienda a los supuestos en que un mismo hecho es o no es indicativo de capacidad económica, por lo que es posible que haya casos concretos en los que una situación plasmada en la ley como hecho imponible no revele capacidad económica. Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos constitucionales reconocen -ya sea de manera tácita o expresa- la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario, pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado. Es decir, pueden existir tributos en los que la capacidad económica como criterio de aportación a las cargas públicas esté muy difuminado; y tributos cuyo objetivo es servir preferentemente a objetivos económicos y sociales definidos en el texto constitucional, en los que también es de difícil o imposible aplicación dicho criterio de reparto. No obstante, no por ello tales tributos dejan de ser «justos» ya que la justicia tributaria no se agota en la capacidad económica.”
[DEFINICIÓN DE ACTIVO]
Al respecto, la Sala hizo mención de que “el término activo se refiere al concepto económico que, a su vez, puede comprender un concepto comercial contable y el concepto jurídico. El concepto comercial contable es más amplio, ya que comprende en el activo el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de los cuales se tenga la facultad de disponer libremente, v.gr. los bienes inmóviles o inmovilizables, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías.”
Que también quedan comprendidos “los bienes y las cosas en propiedad total o parcial y aquellos que se tengan en posesión tales como las cosas compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos sujetos a condición pactada. Asimismo, se pueden incluir los bienes sobre los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en tránsito (...) a simple vista podría deducirse que el activo aparece como un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica pues, al menos en abstracto, refleja valores cuantificables a nivel pecuniario. No obstante lo anterior, también se sabe que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga sino también aquellos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno. Estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pudieran ser objeto de gravamen”.
[VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA]
D. Por todo ello, se afirmó que la aplicación de impuestos sobre los activos de las empresas no es congruente con los principios de equidad y comodidad que deben aplicarse en materia de impuestos, debiendo reformarse la tarifa respectiva a fin de establecer un impuesto justo. Es decir, se concluyó que tomar como único parámetro para la imposición del tributo el activo del comerciante -sin deducción del pasivo- como base para la imposición, carecía de un índice revelador de verdadera capacidad económica y contributiva.
[...] B. De la prueba agregada a este expediente judicial se tiene copia certificada de Decreto Legislativo número 528, de 26-XI-1987, publicado en el Diario Oficial número 42, tomo 294 de 03-III-1987, mediante el cual se creó la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Cuyultitán, departamento de La Paz, y en concreto, artículo 3, número 20 de dicha tarifa contiene una tabla en la que se asigna el impuesto mensual de conformidad al monto del activo imponible.
[…] C. En ese sentido, del estudio de la ordenanza controvertida, se advierte que posteriormente continúa enumerando otras empresas haciendo referencia únicamente a los activos, sin tomar en cuenta los pasivos de las mismas. Por ello resulta evidente que, al igual que la norma analizada en las sentencias de amparo citadas como precedentes, el precepto legal en cuestión impone de forma idéntica un tributo teniendo como hecho generador el activo de una empresa.
D. Y, habiéndose determinado con anterioridad en casos análogos que la imposición de un tributo con iguales características resulta inconstitucional -por las razones ampliamente reseñadas en el parágrafo uno de este Considerando-, esto es, dada su irreflexiva aplicación directa al activo de la empresa -en este caso, Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, CTE S.A..- sin tomar en cuenta su pasivo, se colige que existe vulneración a los derechos constitucionales de la sociedad pretensora, debiendo, en consecuencia, amparársele en sus pretensiones.
[EFECTO RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL ACTIVO DE UNA EMPRESA]
III. 1. Determinada la violación constitucional en la actuación de la Asamblea Legislativa procede ahora establecer el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala dicho efecto como consecuencia normal y principal de la sentencia estimatoria. Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del derecho constitucional violado; y, en consecuencia, la reparación del daño causado.
2. En el caso que nos ocupa, esta Sala, al admitir la demanda de amparo, ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que las autoridades municipales correspondientes -como autoridades ejecutoras de la norma autoaplicativa en comento- deberían abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal impugnado en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por la falta de pago del mismo, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas liminarmente y que motivaron la adopción de la medida cautelar en referencia, por lo que habiéndose establecido en esta fase final del proceso la violación constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia debe consistir en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto violatorio de derechos constitucionales.
3. En el presente caso, siendo que el acto violatorio consiste en la emisión de una ley autoaplicativa que contiene una disposición inconstitucional, con base en la cual se está efectuando a la sociedad demandante un cobro desde el mes de abril de dos mil tres -según se detalla en la fotocopia certificada de nota extendida por la Alcaldía de Cuyultitán dirigida a la hoy actora- el efecto restitutorio se traduciría en dejar sin efecto la aplicación del art. 3 N° 20 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de la ciudad de Cuyultitán, departamento de La Paz en relación con la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, desde el mes de abril de dos mil tres, debiendo el Municipio de Cuyultitán abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal impugnado en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por la falta de pago del mismo.”