[IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD]
[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA HABILITADO PARA REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR DE EDAD AUN CUANDO NO EXISTEN INTERESES CONTRAPUESTOS]
“El objeto de la alzada se constriñe en determinar si el Procurador General de la República por sí o sólo por medio de sus delegados, tiene legitimación procesal para iniciar en nombre y representación de la adolescente […] proceso de impugnación de paternidad. En caso de estimar que está legitimada se revocará la interlocutoria apelada y se dictará la resolución que corresponde; en caso contrario, se confirmará la resolución recurrida.
Del ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes para el ejercicio de sus derechos.
El Artículo 5 de la Convención sobre los derechos del niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Dentro de la implementación del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, desde la Convención Sobre los Derechos del Niño, en mil novecientos ochenta y nueve, se hizo palpable la tendencia a acordar un conjunto de principios de alcance universal para la protección de los derechos de los niños. Uno de los cambios más significativos es, en palabras de Cillero Bruño, constituir una nueva concepción del niño y de sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva concepción se basa en el reconocimiento expreso del niño como sujeto de derechos, en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su incapacidad jurídica.
Esa última concepción viene respaldada por el Art. 1318 C.C. de 1860 que a la letra reza: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)”
Dicho precepto estaba en consonancia con el Art. 26 CC. de 1860, que a la letra decía “Llámase infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (20)”. No obstante se permiten ciertos actos para el púber como por ejemplo otorgar testamento. Art. 1002 CC.. Este artículo fue reformado, con vigencia a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la reforma prescribía “Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Código”, Art. 403 C.F., avanzando este Código en los derechos de la niñez y adolescencia.
La “doctrina de la protección integral del niño, niña y adolescente” sostenida por las Naciones Unidas; cuestionan y se apartan de la concepción que sustenta el Código Civil. Según la tendencia moderna de los especialistas, en virtud del principio de igualdad toda persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, les reconocen y garantizan a los niños niñas y adolescentes, capacidad procesal como también incipientemente lo hace el C.F.. En efecto en la LEPINA expresamente su Art. 218 establece que: Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido, conforme a las reglas del Derecho común, en los procesos regulados por esta Ley, para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.
Nuestro Código de Familia, fue el primer intento a nivel nacional de recopilar en una sola legislación los derechos de los niños(as) adolescentes a partir del Art. 344, ya se incluía en algunos casos un reconocimiento, si bien no directamente una capacidad procesal, pero sí de la capacidad relativa a la autonomía progresiva de las facultades de los niños niñas y adolescentes, en el ejercicio de sus derechos. Podemos citar entre otros ejemplos el Art. 145 C.F., que reconoce a los menores adultos su capacidad de reconocer hijos; el Art. 228 C.F., en la administración de los bienes de una persona que ya hubiere cumplido los catorce años de edad, situación igualmente reconocida en el caso que el niño(a) y adolescente, esté sometido a tutela Art. 318 C.F..
Específicamente en cuanto al reconocimiento de la capacidad procesal, aunque con muy poco desarrollo, encontramos ejemplos en el Art. 19 inciso final C.F., cuando se menciona que las diligencias de disenso se iniciarán a pedimento del “menor” y en el Art. 204 L.Pr.F. cuando establece que el convenio y el poder para tramitar las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse por el mismo menor (esto obviamente porque por el matrimonio del menor de edad ha extinguido la autoridad parental Art. 239 ordinal 4° C.F.).
Es decir, dentro de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante procesal (superada en mayor medida, por la LEPINA, aún cuando no sea inaplicable a este caso, por la ultra actividad de la nueva ley, vigente a partir de abril de dos mil diez) de reconocerle capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, no obstante, puede actuar directamente en el ejercicio de derechos personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.
Pareciera que el Juez, para declarar improponible la demanda, toma como parámetro el Artículo 223 inciso segundo ordinal primero C.F., según el cual se exceptúan de la representación legal de los padres 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismos.
Pero, es precisamente en base a dicha disposición, en este caso que tendría legitimación el Procurador General de la República, también la tendría cualquier otro abogado, a instancia del adolescente interesado, en los casos de Estado Familiar establecido subsidiariamente, entre otros, pues la representación del Procurador General de la República no es obligatoria, contrario sensu ocurre en el caso del ordinal tercero de dicha disposición legal. En este caso, los padres no pueden disponer de esos derechos por tratarse de derechos de la identidad o de intereses contrapuestos.
En este punto cabe preguntarnos entonces, si la filiación está clasificada como un derecho de la personalidad.
Los derechos de la personalidad o derechos personalísimos son aquéllos inherentes a la persona, van muy ligados con derechos fundamentales, como la vida la integridad física y psíquica. Dentro de éstos encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la niñez, ya viene estatuido desde el Art. 8 CDN que establece:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En la actual regulación de la LEPINA, el derecho a la identidad (Art. 73 y siguientes), está relacionado evidentemente al derecho del hijo a investigar su paternidad o maternidad (Arts. 139 C.F. y 78 LEPINA). Y es que una forma de salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva que un niño no tenga correctamente establecida su identidad.
El impetrante considera que, no nos encontramos en un caso de intereses contrapuestos, en donde por disposición de ley cabe la representación legal del Procurador General de la República, sin embargo, en este caso, la adolescente aún cuando podría ejercer su acción de forma personal, pues se reconoce de forma indirecta una habilitación procesal, pudiendo optar por la representación del Procurador General de la República de forma directa o por medio de su madre, de quien no se vislumbra un interés contrapuesto según la exposición fáctica del caso. Además la joven […], está próxima a adquirir la mayoría de edad, considerándose que tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de impugnación de la paternidad.
En definitiva, la decisión del juez se origina en que la solicitud refiere que la joven […] está representada por su madre, señora […], lo cual aunque efectivamente es así, dicha representación, en este caso no opera, pues debe comparecer personalmente y no por medio de un representante legal, de ahí que efectivamente surja la duda en el juzgador de determinar la motivación o iniciativa de quién es la representación que ejercita el Lic. […] a través de la acción, lo cual no es motivo para declarar manifiestamente improponible la pretensión, pues en todo caso, también menciona que actúa en nombre de […], aún y cuando diga que es representada legalmente por su madre, pudiendo prevenir se aclarara esa situación, es decir, sobre quién ejercía la acción o bien tener directamente a la joven como actora, ello porque el Juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión [Art. 7 literal b) L.Pr.F.].
Ahora bien, existió una contradicción en la resolución, pues a la vez que expresa que no puede accionar, menciona que el llamado a actuar en nombre de la joven es el Procurador General de la República, fundamentándolo en el Art. 223 inciso segundo ordinal primero, el cual concede precisamente capacidad al menor de edad para accionar lo relativo a sus derechos personalísimos, (entre ellos la investigación de la filiación), además es únicamente por medio del Procurador General de la República que éstos se ejercerán igualmente lo prescribe y complementa en los casos que contempla el Art. 224 C.F..
Por otro lado cabe señalar que las atribuciones del Defensor Público de Familia (denominación que entró en vigencia con la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde diciembre de dos mil ocho, en sustitución del término Agente Auxiliar) son las de representar al Procurador(a) General de la República, tal como lo expresa el Art. 38 de la L.O.P.G.R., que prescribe que: Los Representantes del Procurador General tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su actuación es como si la hiciera el mismo Procurador General, por lo cual si se requiere la intervención de ellos, lo harán en virtud de las funciones que corresponden al titular de la Institución.
En conclusión, es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el trámite correspondiente a la pretensión, teniendo al Lic. […] como representante judicial de la solicitante […]”.