[DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN DE LOS CÓNYUGES]

[VIOLENCIA RECÍPROCA POSIBILITA INTERPONER DEMANDA A AMBOS CÓNYUGES]

 

“De conformidad al Art. 106 ordinal 3° C.F.: “El divorcio podrá decretarse: (…) 3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.

 

De acuerdo con la disposición dicho motivo concurre: 1) En caso de incumplimiento grave de los deberes del matrimonio; los deberes del matrimonio, según el Art. 36 y 38 C.F. son: vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración; y el deber de sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. 2) En caso de incumplimiento reiterado de tales deberes. 3) Mala conducta notoria de cónyuges demandado o cualquier otro hecho grave semejante.

 

De ahí que se afirme también, que este motivo encierra una gama muy amplia de hechos o conductas de cualquiera de los cónyuges o de ambos, que pueden volver intolerable la vida en común entre ellos. En otros términos, una situación que vuelve insoportable e inaguantable la comunidad de vida, calificándola como una situación extrema en que la crisis de la relación conyugal difícilmente puede repararse.

 

Cabe aclarar que para que se configure a la causal se tomará en cuenta por el juzgador la gravedad de los hechos; pero también su reiteración. Esos hechos o comportamientos se deben valorar en cada caso concreto.

 

En el caso que nos ocupa, en la demanda se planteó, como fundamento de la intolerabilidad entre los cónyuges, que el demandado se ha desentendido de los deberes y obligaciones hacia el hogar, como esposo y como padre, ya que no aporta cantidad de dinero fija para el sostenimiento del hogar, por tal razón es la demandante la que ha asumido la total responsabilidad de la hija procreada en el matrimonio, quien además requiere de atención especial. Que además la vida conyugal se ha vuelto insoportable, debido a discusiones a diario, reclamos groseros ignorando la opinión de la demandante, violentando con ello el principio de igualdad de los cónyuges; agregando en el escrito de fs. […] que con tales agresiones, el demandado realiza violencia psicológica. Se pronunció además sobre el cuidado personal de la hija y la respectiva cuota de alimentos.

           

El demandado, al contestar la demanda […], negó los hechos de la demanda, interpuso la excepción perentoria de ineptitud de la misma, señalando que la demandante no está legitimada para solicitar el divorcio de conformidad con el Art. 106 C.F., por ser falsos tales hechos, y que es ella (la demandante) “quien propicia los hechos y actos de intolerancia hacia su esposo”. Asimismo, reconvino el divorcio, por la misma causal de la demanda primigenia, argumentando en dicha reconvención una serie de hechos sobre el comportamiento de la demandante, mediante los cuales incumple los deberes que la ley le impone, pues dicho señor ha estado sometido a “malos tratos, discriminación, calumnias e injurias” de parte de la señora [...], debido a lo cual “la vida en común al lado de su cónyuge le resulta intolerable” […]. También, en razón de la conducta impropia y el comportamiento de la demandante –según expresa-. Reclamó indemnización por daño moral, pero sin pedir cantidad dineraria alguna. Agregó estar de acuerdo en que el cuidado personal de la niña [...] le corresponda a la madre y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES mensuales como cuota de alimentos.

[…]

 

Habiéndose escuchado las declaraciones grabadas en cintas magnetofónicas, estimamos que con lo declarado por las testigos, valoradas en su conjunto y en relación a los demás elementos fácticos que obran en el proceso se han logrado establecer algunos de los hechos que configuran el motivo de divorcio contemplado en el ordinal 3º del Art. 106 C. F., es decir la intolerabilidad de la vida en común alegada por los cónyuges en sus respectivos libelos de demanda y reconvención. Hechos que ponen de relieve lo disfuncional del matrimonio; cuyo proyecto de vida ha fracasado tal como lo alegan ambos consortes en los memoriales indicados; hechos que han vuelto inestable la convivencia matrimonial que ha prevalecido en el hogar de la pareja.

 

Aunado a lo anterior-, debemos tener presente, lo relatado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal a quo, en el Estudio Psicosocial […], en el cual se concluyó que ha existido violencia de parte del esposo hacia la esposa (verbal y psicológica), situación que ha vuelto intolerable la vida en común. Así también señalan, que se observó que la niña es amada por ambos progenitores, y que es necesario que se relacione con ambos y sus respectivas familias de origen. […]

 

Asimismo, de lo sostenido por ambos cónyuges en sus respectivas demanda y reconvención, como también del interrogatorio que se les hizo en la audiencia correspondiente; inclusive al referir que entre ellos no habían relaciones íntimas desde el nacimiento de su hija. Con todo ello, a criterio de esta Cámara, se ha establecido suficientemente la intolerabilidad de vida entre los cónyuges, configurándose el motivo 3° del Art. 106 C. F., pues se ha evidenciado el incumplimiento de deberes conyugales por parte de ambos cónyuges, tanto de respeto y consideración, como en el ámbito económico. Todo lo cual ha provocado disfuncionalidad en las relaciones e interacciones matrimoniales y por consiguiente la quiebra o ruptura del proyecto de vida en común, por lo que mantener un matrimonio en una crisis permanente resulta más perjudicial para la familia que decretar la ruptura legal del mismo.

 

En este punto se debe traer a cuenta, por un lado que en nuestra legislación ya no se contempla el divorcio "sanción", en donde privan criterios subjetivistas, sino que teóricamente -pues en puridad es mixto- se aplica la concepción del divorcio "remedio", puesto que al no cumplirse objetivamente los fines del matrimonio -que es lo que debe ser valorado por el juzgador-, cuando ambas partes (como en el sub lite) o uno solo reconocen la disfuncionalidad de la relación, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.  

 

Por otra parte, teniendo presente que nuestro sistema jurídico –como ya lo apuntamos supra- recoge la tesis del divorcio remedio,  y siendo que el Art. 106 inciso final C. F., establece que en el caso de la 3ª causal (intolerabilidad de vida), sólo el cónyuge que no haya intervenido en los actos o hechos dañosos que originaren el motivo de divorcio está legitimado para pedirlo; se ha sostenido en precedentes de este tribunal, que la realidad de la vida matrimonial también puede volverse intolerable por hechos o actos recíprocos de ambos esposos, lo que a tenor literal de lo dispuesto en el referido precepto no legitimaría a ninguno para incoar la demanda de divorcio, con lo que se les condenaría a vivir en ese estado de conflicto, aunque de hecho el matrimonio hubiere fracasado, mientras no se configurara otra causal para pedir el divorcio (separación por más de un año o mutuo consentimiento). En otros términos, resultaría absurdo obligar a los cónyuges que continúen en un matrimonio que ya fracasó en los hechos, al no existir intereses en común y haber desaparecido el afecto, respeto y consideración. Lo anterior, en razón de lo alegado en la contestación de la demanda, en cuanto a que la demandante, señora [...], no tenía legitimación para solicitar el divorcio por dicha causal, lo cual según hemos advertido, no es procedente, pues debe darse trámite a dichas demandas.           

 

En virtud de lo anterior, podemos concluir, que la mejor manera de dar solución al conflicto planteado -lo cual constituye la función del juzgador-, es acceder a decretar el divorcio solicitado, por considerar que se ha establecido el motivo en referencia (Art. 106, ord. 3 C. F.), siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación y decretar el divorcio entre los cónyuges”.