[MEDIDAS CAUTELARES]
[ASPECTOS GENERALES]
“Las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, especialmente de aquellos cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante los que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual de la persona humana, su dignidad y seguridad. Art. 1 literal d) y considerando III de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.
La finalidad de dichas medidas, es garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros antes del dictado de la sentencia definitiva o posterior a ella para asegurar su cumplimiento. Art. 76 Inc. 1° L. Pr. F..
Cabe acotar que el plazo de vigencia de las medidas, está supeditado al prudente arbitrio del juzgador y las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas, según las circunstancias de cada caso en particular. Art. 9 L. C. V. I..
Como es sabido, la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y lo dispuesto en el Art. 206 lit. "c" de la L.Pr.F., es competencia de los Jueces de Paz, quienes pueden dictar medidas de protección en sus resoluciones y prorrogarlas y su inobservancia puede generar responsabilidad incluso de carácter penal, la duración de tales medidas preventivas, cautelares o de protección impuestas a las personas agresoras, serán establecidas por el Juez(a) según las circunstancias, reincidencias y gravedad de acuerdo a las regulaciones de la Ley Procesal de Familia.
Las medidas de protección se mantendrán vigentes no obstante se inicie el procedimiento penal en caso de delito y el Tribunal de Paz o de Familia deberá darle el seguimiento correspondiente. Art. 23 Inc. 2º L.C.V.I.
La Ley Procesal de Familia en el Art. 76, dispone que el Juez decretará las medidas cautelares establecidas en las leyes y las que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes; duración que será establecida por el Juez en la resolución. Este límite en la duración de las medidas, es un desarrollo del principio consagrado en el inc. 2º del Art. 27 Cn., según el cual "Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento". Es por esta razón que una de las características de las medidas de protección, es precisamente su temporalidad y provisionalidad, dado que –en principio- se dictan inaudita parte con carácter urgente, con el fin de prevenir o evitar mayores daños a los miembros de la familia y de asegurar los efectos de la sentencia, pero ello no impide que puedan prorrogarse, modificarse o hacerse cesar de acuerdo a las circunstancias de cada caso, o si se reitera la conducta violenta, pero siempre de manera temporal.
Por lo anterior consideramos que si bien en el caso sub lite, del Reconocimiento de Sangre practicado en la señora […] se determinó que sus lesiones (Art. 142 Pn.) sanarían en un período de ocho días; por lo que el juez en atención al Art. 25 inc. 2º L.C.V.I., debe continuar el procedimiento para el sólo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificar lo conducente a la Fiscalía General de la República para que se inicie el procedimiento penal correspondiente.
[PRÓRROGA DE MEDIDAS CAUTELARES ANTE NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA ES FACULTAD DEL JUEZ QUE LAS DICTÓ]
No obstante en el caso de autos, el hecho no configuró delito, pues si se lee el texto citado, la incapacidad ha de ser de un mínimo de cinco días y no tres como en el presente, lo que no tiene relación con el Art. 231 N° 1 Pr. Pn., pues se trata de otro presupuesto diferente. Si se tratase de delito se omitirá por parte del tribunal el señalamiento de audiencia preliminar y sus consecuencias; lo que no significa que queda totalmente desvinculado del caso, ni mucho menos finalizado el proceso, pues seguirá conociendo del cumplimiento de las medidas decretadas e incluso como en este caso de existir una reiteración de hechos de violencia intrafamiliar puede prorrogar las medidas dictadas si éstas aún no han finalizado, pues el decreto de nuevas medidas se da cuando las primeras ya hubieren cesado (por resolución o por vencimiento del plazo) y ocurriere un nuevo hecho violento o se presuma razonablemente que pueda ocurrir, tomando en cuenta la característica de su reiteración, ese nuevo hecho puede ser de naturaleza penal o familiar, dependiendo de su gravedad y sólo podrá abstenerse el juzgador de iniciar un nuevo procedimiento cuando preceda una sentencia que atribuya violencia al agresor o el nuevo hecho se constituya en cualquier otro delito, ello sin perjuicio de decretar o prorrogar las medidas cautelares, con más razón cuando hay antecedentes de denuncias precedentes que han trascendido al ámbito penal, pues existe un mayor riesgo en la víctima.
En este caso la violencia es psicológica y patrimonial, por lo que se trata de un típico caso de violencia intrafamiliar que bien puede sustanciarse por el a quo, independientemente que no reúna todos los requisitos de una denuncia por ser competente para ello, además de ser él quien ha tenido conocimiento de los hechos anteriores cuyas medidas aún no habían vencido, siendo en estos casos lo más importante la protección a las víctimas, tal como lo expresa el apelante, lo que en nada obstruye la tramitación del caso penal el que claramente dice el a quo, se trata de otro caso de la misma naturaleza pero que se conoce en el ámbito penal con la salvedad arriba señalada.
En el sub lite, según resolución de fs. […]de fecha catorce de abril de dos mil diez, las medidas de protección decretadas a favor de la señora […] tendrían un plazo de vigencia de cuatro meses; es decir que las mismas vencían el dieciséis de agosto del corriente año, pues esta resolución le fue notificada al denunciado el dieciséis de abril de dos mil diez. […], cuya prórroga se pidió antes de su vencimiento.
El Lic. […] presentó escrito al Juzgado a-quo con fecha treinta de julio del corriente año, […], alegando en el mismo que las medidas decretadas estaban a punto de expirar, especialmente la que se refiere a la exclusión del hogar familiar del señor […], pues los actos de hostigamiento y violencia se han transformado en violencia psicológica y violencia patrimonial por manifestarle el denunciado a sus hijos que su madre es una cualquiera, que tiene varios maridos y que sean éstos los que les den dinero porque él no tiene y que si quieren que les ayude económicamente sólo lo hará hasta que regrese a la casa. Asimismo reiteró que debido a esta situación su poderdante había tomado la determinación de disolver el vínculo matrimonial ante un juez de familia; pero dada la persistencia del periculum in mora y periculum in damni de este otro tribunal en tardar a concederle las medidas solicitaba la prórroga de las mismas ante el juzgado a-quo.
Esta petición del Lic. […], como ya se dijo, fue formulada cuando aún no habían vencido las medidas y debió tomarse como una denuncia de violencia intrafamiliar y prorrogarse las medidas o decretarse unas nuevas, pero no omitir su pronunciamiento, pues aunque se inició proceso penal se trata de un nuevo hecho de violencia intrafamiliar, como lo afirma el mismo a quo, que tienen su propio trámite y requisitos, sin perjuicio del delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, Art. 338-A C. Pn., ya que no por ser una ley de naturaleza preventiva y haberse activado el proceso penal que es eminentemente sancionatorio, deberá quedarse en inactividad y sin una tutela efectiva a sus derechos la víctima, por ello el argumento del juez a-quo de declarar sin lugar la petición […], al afirmar que al hacerle saber a la Fiscalía General de la República de la acción penal para una posible investigación de hechos delictivos, en base a anteriores hechos, se cumplió con la finalidad del proceso, es parcialmente cierta, ya que como el mismo lo afirma se trata de nuevos hechos los alegados por el Lic.[…] como sustento de las medidas, ya no serían los mismos que iniciaron la denuncia del sub lite, por lo que debía la señora […] interponer nueva denuncia sobre los hechos nuevos de violencia, en razón que el proceso en el juzgado a-quo ha finalizado con la petición de la prórroga de las medidas debe entenderse que denuncia un nuevo hecho de violencia intrafamiliar.
Consideramos que la resolución del a-quo no está apegada a derecho, ya que existe norma expresa y terminante, en la L.C.V.I., que lo faculta a seguir conociendo de las medidas dictadas, independientemente de la certificación pertinente a la Fiscalía General de la República y está facultado además a que se conozca en este o en otro expediente el nuevo hecho denunciado, pues este trámite –entre ellos la denuncia- no requiere de formalidades especiales dada su sencillez y naturaleza, Art. 6 lit. d) L.C.V.I.; es decir, que mientras las medidas se encontraban vigentes, el a quo tenía competencia para conocer de esa petición en la que se alegó a partir de la presentación del escrito de […], la existencia del periculum in mora, sustentado en hechos verosímiles, siendo éstos los dos presupuestos indispensables para el dictado de las medidas e investigación de estos nuevos hechos y siendo que la prórroga de las medidas puede incluso ser solicitada bajo la responsabilidad de la víctima, debió el juez a-quo, de conformidad a la ley prorrogar las mismas o dictar otras nuevas e iniciar el trámite correspondiente e incluso informar nuevamente a la Fiscalía General de la República por el delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar (Art. 338-A Pn.), ya que aunque las medidas sean esencialmente provisionales, reexaminadas que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar, ampliar el plazo y aún revocar dichas medidas cuando fuere necesario, si ello resultare justo y apegado a derecho. Art. 76 L. Pr. F.. Esto ya sea tratándose del mismo o de nuevos hechos, siempre que existan los elementos mencionados y en el sub lite era procedente prorrogarlas, las que podrán modificarse o cesarse de acuerdo a lo que se resuelva en el proceso de divorcio que mencionó el impetrante o incluso dictarse nuevamente. Lo que efectivamente no puede predecirse son las fechas en las que se le resolverá a la señora […] lo relativo a las medidas de protección pedidas en la demanda de divorcio, desde luego que en el mismo se definirá el cuidado personal y alimentos de los hijos de las partes en forma definitiva, así como las demás pretensiones que en forma conexa se planteen; por ello, dada la gravedad y reiteración de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, es necesario, en vista de haber caducado a la fecha las medidas de protección decretadas con anterioridad, dictar nuevas medidas por cuatro meses más, a partir de la notificación de esta resolución.
En consecuencia se revocará la resolución impugnada, decretándose medidas de protección a favor de la señora […], advirtiendo al señor […] que el incumplimiento de las medidas o en caso de atribuirle la violencia y reiterar esos actos, dará lugar a que se certifique NUEVAMENTE a la Fiscalía General de la República para que inicie el requerimiento, esta vez por los delitos de Violencia Intrafamiliar y/o de desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar”.