[DILIGENCIAS JUDICIALES]
[EFECTOS QUE PRODUCE LA INASISTENCIA DEL DEMANDANTE]
“Como sabemos, el principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un principio general del derecho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 229 Pr. C. y tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en las que los justiciables –por disposición de la ley- tengan que realizar determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y que por situaciones específicas (presupuesto fáctico) no fuere posible su cumplimiento, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.
En el sub lite, se advierte que el impetrante, -no así su representada por encontrarse domiciliada en el extranjero- no concurrió a la fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar debidamente citados, […], circunstancia que conlleva a la consecuencia establecida en el Art. 111 L. Pr. F., esto es, además de la sanción pecuniaria a que se hace acreedor, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; en otros términos, como si no se hubiera presentado tal demanda, o habiéndose presentado ésta, se desistiera del proceso. A la vez, y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia.
De esta forma, hay claridad en cuanto a que debe demostrarse el motivo o causa que dio lugar – en el caso específico- a no comparecer a la diligencia ordenada, puesto que, conociendo los efectos que produce la inasistencia a tal acto, los involucrados deben ser más diligentes al respecto. (Por ello la ley exige la asistencia letrada obligatoria) Arts. 10 y 111 L. Pr. F.
La inasistencia debe justificarse fehacientemente, es decir que deben aportarse los medios probatorios necesarios para su comprobación, lo cual estimamos no ha sucedido en el sub judice, pues la documentación que mencionó el impetrante que justificaría su inasistencia no fue anexada a su escrito de interposición del recurso, es decir, que no existe prueba en autos que compruebe los hechos que alega en su escrito. De ahí que advertimos que en el sub lite, el Licenciado […], no fue lo suficientemente diligente para justificar debidamente su inasistencia a la audiencia preliminar señalada. Asimismo aclaramos que la justificación de inasistencia que debía comprobarse era solamente la del apoderado demandante, no así la de la señora […] por no residir en el país. (Art. 100 L.Pr.F).
En el escrito de interposición de su recurso el impetrante alega que la jueza a-quo no fundamentó su decisión por la que resolvió que volvían las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y en la cual se le imponía la multa de dos días de salario; sin embargo en su calidad de abogado debe estar a derecho dentro del proceso, (Art. 34 inc. 6º L.Pr.F) y tener conocimiento que su inasistencia a dicha audiencia tendría como efecto lo resuelto por la a-quo, más cuando su poderdante no reside en el país y la parte demandada es de paradero ignorado; en el entendido que toda la carga procesal del proceso le correspondía a su persona.
La imposición de la multa, en ningún momento viola los Arts 11 y 12 Cn como lo sostiene el apelante; ya que de la lectura del acta misma se advierte que ésta se hará efectiva una vez ejecutoriada la resolución; es decir, que la jueza a –quo tuvo a bien concederle el plazo de ley para impugnar lo resuelto y justificar su inasistencia; sin embargo tanto a juicio del juzgado a-quo como de esta Cámara, los argumentos sostenidos por el impetrante por sí solos no son atendibles para revocar lo resuelto, por cuanto los mismos fueron refutados y comprobados por el tribunal a-quo, aunado al hecho que no presentó la prueba respectiva para comprobar su asistencia en el centro judicial el día y hora de la audiencia señalada; por tanto su inasistencia no ha sido justificada, siendo procedente confirmar la resolución en lo que respecta a que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y modificarla en cuanto a que la multa de dos días de salario se le impone únicamente al apoderado de la señora […] y no a ambos, por tener la demandante justificación para no comparecer a la audiencia. En cuanto a la multa impuesta al litigante se modificará en el sentido que si no se logra establecer lo que éste devenga, se tomará como base el salario mínimo urbano vigente. La disposición es expresa en cuanto a los efectos que produce la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandante, (Art. 111 L. Pr. F.)”.