[IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY]
[POSIBILIDAD DE MODIFICAR UN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL]

    “(A) a. En el amparo ref. 259-2007 del 6-VI-2008 Considerando III letra “b” esta Sala sostuvo, respecto al derecho de igualdad ante la ley -específicamente, con relación a la igualdad en la aplicación de la ley-, que ésta puede manifestarse como principio y derecho, pero en ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que también sean iguales; es decir, que a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el legislador en la norma, éstas al momento de ser aplicadas, deben serlo de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por el legislador.

    En otras palabras, las resoluciones o determinaciones que se adopten respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas, deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto o cuerpo normativo se aplique o inaplique arbitrariamente en casos idénticos con evidente desigualdad. Esto no obsta para que el aplicador de la norma, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

 

[PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES]

    b. Para que los derechos fundamentales gocen de eficacia en cuanto a su protección concreta en cada titular, es necesario que se posibilite su realización pronta y cumplida. En virtud de ello, nuestro Constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales.

    En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia. Dicho proceso es el instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, por regla general.

    c. En reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 considerando III párrafo 3, pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 24-VI-2005-, se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución, en su artículo 11, ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

    De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

 

[IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]

    d. Acerca de la seguridad jurídica, ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.

    En ese sentido, esta Sala ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras del accionar público.

    En ese orden de ideas, una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica -y, en general, los derechos constitucionales de los gobernados- por parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los gobernados conozcan las razones de la decisión y tengan la posibilidad de controvertirla. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa.

    Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.

 

[INCOMPATIBILIDAD CON EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN]

    […] Expuesto lo anterior, resulta evidente que el tribunal demandado motivó de forma comprensible las razones del rechazo al recurso de casación interpuesto por la sociedad ahora impetrante (ref. 308 S.M), argumentando -como ha quedado expuesto en las transcripciones de los párrafos precedentes- que ésta omitió fundamentar adecuadamente sus alegatos en el escrito de evacuación de la prevención que le fuera formulada luego de la interposición de su recurso. Cabe en este punto enfatizar que, al igual que el caso cuyo precedente la demandante invoca -casación ref. 306 S.M.- la autoridad demandada realizó una prevención para que se subsanaran defectos de fondo en la interposición del recurso, pero a diferencia del mencionado caso, al comparar las transcripciones de los argumentos de la recurrente expuestos en las providencias respectivas, se advierte que en esta ocasión la sociedad demandante evacuó la prevención mediante un escrito mucho más escueto pero, sobre todo, con menos fundamentación que el presentado para subsanar la prevención formulada en el caso que cita como referencia, el cual fue interpuesto también por la ahora impetrante contra la misma sociedad que demandó en el ref. 308 S.M (por el cual reclama en este amparo).

    En ese orden de ideas, resulta menester destacar que el recurso de casación, al ser un medio impugnativo extraordinario de estricto derecho, tiene las características de ser rigurosamente a instancia de parte. Ello lleva aparejada como consecuencia que cualquier deficiencia advertida y prevenida por el tribunal de casación debe ser absolutamente evacuada por la parte interesada, sin posibilidad alguna de que el juzgador realice una subsanación oficiosa.

    Es en esa lógica que la autoridad demandada declaró inadmisible el recurso incoado pese a que, como ella misma lo reconoce, el fondo de lo planteado tenía ciertamente similitudes notables con un caso análogo recientemente conocido pero en el cual, a diferencia del ahora cuestionado, sí se subsanaron satisfactoriamente las deficiencias advertidas.

    Y es que, si bien la motivación es una garantía que posibilita una defensa adecuada en juicio y robustece la seguridad jurídica, eliminando la arbitrariedad, su revisión en amparo se limita a valorar si existe una motivación razonable y congruente con lo pedido, permitiendo, así, que el afectado de la decisión conozca las razones de ésta y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos constitucionales.