[DONACIÓN]
[APLICACIÓN DE LA REGLA DE PRESUNCIÓN DE COINCIDENCIA ENTRE LA VOLUNTAD Y LO DECLARADO]
"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Violación de ley, siendo la disposición infringida el Art. 1431 C.C. que dice: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. " [...].
Para efectos de análisis traemos a cuenta como antecedente, que la parte actora y ahora recurrente, en el contrato de donación, manifestó: "QUE POR ESTE MEDIO DONA DE MANERA IRREVOCABLE AL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, POR MEDIO DEL PODER EJECUIVO, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y DE MANERA PURA Y SIMPLE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE DESCRITO Y DESMEMBRADO ANTERIORMENTE DEL INMUEBLE GENERAL. QUE EN CONSECUENCIA LE HACE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO, POSESIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE EN LO DONADO TIENE, HACIENDO ENTREGA MATERIAL DE LOS MISMOS (...)"
Del examen que la Corte hace del proceso, advierte preliminarmente que el Art. 1431 C.C. no ha sido violado, tal como más adelante se explicará.
El Art. 1431 C.C. debe entenderse que recoge dos aspectos, el primero, que la regla general establecida en el ordenamiento jurídico consiste en que la voluntad (interior) y lo declarado (exteriorizado) coinciden en una convención. En ese caso, habrá que estarse a lo declarado. En segundo, que es posible que ocurra una patología contractual, que estriba en que no exista coincidencia entre la voluntad y lo declarado, por cuya divergencia, dicha disposición estatuye que debe prevalecer la voluntad real (interior) sobre la voluntad declarada. En consonancia con lo anterior, la regla general citada es la que debe ocurrir en los contratos, la que atiende a la coincidencia entre ambos aspectos (v.gr. todo contratante no buscará redactar una convención que indique algo diferente a su voluntad), porque no es razonable admitir que los contratos descansan -ordinariamente- en un supuesto patológico de divergencia entre la voluntad y la declaración. En virtud de tal premisa y dado que el sentido literal de la cláusula de donación ya transcrita es inteligible a cualquier ojo humano, observamos que exista la coincidencia dicha, es decir, la regla general citada. Por ese motivo, y tal como lo establece la doctrina, para hacer valer la preferencia de la voluntad real sobre la declarada (por ocurrencia de la patología), deben concurrir dos situaciones: a) la divergencia entre la voluntad real (interior) y la declarada debe ser probada por quien la sostenga, para poder superar la regla general antes dicha; b) aún cuando dicha situación se demuestre, deberá mantenerse la declaración externada, si la divergencia relacionada es imputable al declarante, ya que éste es responsable de su actuación. Extrapolando esta idea al sub lite, ocurre que la donación goza de la regla de presunción de coincidencia entre la voluntad y lo declarado, el donante manifiesta en su demanda que lastimosamente no se mencionó otra finalidad para contratar, es decir, admite que tanto su persona como el Estado fueron conscientes con lo declarado, luego, si el donante admite un error, es aplicable el aforismo de que nadie puede valerse de su propia torpeza, debiendo admitir las consecuencias de sus actos. Amén, que el recurrente en ningún momento alegó ni demostró la diferencia entre la voluntad y lo declarado, la que no se advierte de la lectura del instrumento.
[IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTE LA SOLEMNIDAD DE HACER CONSTAR POR ESCRITURA PÚBLICA LA INTENCIÓN Y LA CONDICIÓN DEL ACTO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS]
La donación es un contrato y le es aplicable las disposiciones sobre la interpretación de los mismos mutatis mutan. Esto obedece a que la donación entre vivos como contrato está impregnada de solemnidades, entre esas, que debe otorgarse por escritura pública en cuanto a la donación de un bien raíz (Arts. 1279 CC.) y además, que el consentimiento para donar debe ser expreso (no se admite que sea tácito); en ese sentido, el animus donandi o intención de donar debe proyectarse de forma expresa, de lo que puede inferirse que también debe serlo la condición. En ese mismo rumbo, el Art. 1280 C.C. lo confirma, en síntesis regula que la donación sujeta a condición debe expresarse de forma escrita (v.gr. en escritura pública).
Tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales se puede establecer una condición que no contravenga la ley y el orden público, tal como lo sostuvo la Sala de lo Civil en este mismo caso. Por eso creemos que de no haberlo hecho el donante, se entiende que renunció de tal prerrogativa.
A fin de aportar más argumentos en relación a la solemnidad de hacer constar por escrito y por escritura pública la intención y la condición, cabe traer a cuenta que si la donación de un inmueble es nula por no haberse conferido en escritura pública, es precisamente porque ésta constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento. Entonces, es una solemnidad que debe respetarse. En igual término y a manera de ejemplo, podemos afirmar que no es posible recibir prueba testimonial respecto de una condición que debió constar por escrito.
En el cuestionado contrato, consta que la donación fue pura y simple; en contra, el actor sostiene que la donación fue por motivos de la guerra con Honduras y para que se colocara una antena repetidora. Nada de eso consta en la escritura. El donante- recurrente pretende hacer valer esas condiciones y sin embargo, no las redarguyó expresa ni procesalmente de falsas (Arts. 287 y ss. Pr.C.), de modo que gozan de la presunción de autenticidad.
Es cierto, que el Art. 1431 C.C. manda a que se atienda la intención más que a las palabras. Sin embargo, podemos entender que existe una excepción a esta regla en cuanto a la donación entre vivos, ya que es fundamental que el consentimiento y condiciones sean expresas y por escritura pública, por eso más que buscar segundas intenciones fuera del texto, debemos atenernos a lo contenido en el mismo; creemos, que ello obedece a que la misma ostenta la naturaleza de irrevocable. La causa, la intención y la condición que pueda existir en este contrato debe encontrase a través del instrumento legalmente previsto: la escritura pública, tal como lo manda el mismo al Art. 1431 C.C. Así parece que lo entendió la Sala de lo Civil al conocer en apelación, a pesar que no citó la disposición, tal como consta a fs. [...] de la pieza de ese recurso, en la que transcribe el contrato en lo correspondiente a que la donación fue pura y simple, concluyendo que aquélla no fue sujeta a condición ni finalidad alguna.
Nuevamente retomamos el Art. 1431 C.C., que en esencia establece que si la intención de los contratantes es conocida claramente, entonces, debe respetarse, es decir, ceñirse a la misma, en el caso de autos, mediante la escritura pública se conoció la intención de los contratantes, en lo que respecta al donante para donar por liberalidad un inmueble al Estado. Siendo clara su intención, es decir, a falta de contradicción entre la intención y las palabras gramaticales, no vemos la necesidad de acudir al discernimiento oculto de otra supuesta intención del donante. La expresión de ser la donación pura y simple, basta para informar sobre la naturaleza y extensión de la convención, luego, no es necesario buscar otra (incluso, Claro Solar, explicaciones de derecho civil chileno y comparado, pág. 16, señala que el juez no debe buscar otra intención cuando las palabras de que se sirven los contratantes bastan para revelar su intención, tal como ocurrió en este caso y en contra de lo que sostiene el recurrente). Al extremo que deseamos llegar sobre la base de la expresión acotada, es que ni siquiera existe duda razonable de que concurra otra intención de los contratantes. A esa conclusión llegamos, porque dicha disposición permite interpretar la intención de los contratantes en caso de contradicción entre aquélla y las palabras escritas. Precisamente por eso, si la intención del donante fue desapoderase del inmueble para entregarlo al Estado, la cual consta en la escritura pública, debemos atenernos a la misma, tal como el Art. 1431 C.C. lo estipula.
La sola petición de resolver la donación o de manifestar que la misma no fue pura y simple, sino bajo condiciones, constituyen peticiones que no pueden ser admitidas; de lo contrario, implicaría violar la teoría del acto propio. Es decir, ésta se refiere a que una vez ejecutado el acto, luego, su hechor debe aceptar las consecuencias del mismo, independientemente del valor sentimental o de cualquier otro tipo que pudiera surgir en el donante.
Sobre ese punto, de la lectura de la demanda, aparece la "admisión de hecho" por parte del actor, [...], consistente en que: "Lamentablemente, esta condición no se consignó expresamente en el contrato de donación (...)", se refiere a la supuesta condición de usar el inmueble para instalar una antena repetidora de la "Radio Nacional de El Salvador" y que de lo contrario, se devolvería al donante. Es decir, él mismo afirma que incumplió la solemnidad de hacer constar por escrito la condición que la ley exige para la formalización de este tipo de contratos, tal como ya se indicó. De modo que él debe aceptar las consecuencias de sus actos (teoría del acto propio) y además, demuestra que la petición era en sí misma inviable procesalmente, por todas las razones arriba expresadas.
En razón de todo lo anterior, no procede casar la sentencia por este motivo.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: la infracción de ley y su motivo especifico: violación de ley por la no aplicación del Art. 1338 C.C. que reza: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.--Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.--Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita."
[...]
[ACTO DE LIBERALIDAD O BENEFICENCIA CONSTITUYE CAUSA SUFICIENTE INVÍVITA EN EL CONTRATO]
Esta Corte, con fundamento en la doctrina y en la legislación, considera que en el léxico jurídico, puede haber tres conceptos de lo que es la causa, referida a los actos y declaraciones de voluntad: Causa final que es la que la ley ha recogido en el artículo que se dice violado, la cual hace referencia a que en las obligaciones, la causa, -en este sentido- lo constituye el objeto de la obligación de la otra parte, la cual a su vez, tiene como causa el objeto de la obligación, en este caso de la parte que ha donado; este concepto se mantiene estable en todo contrato y así decimos que la causa del vendedor en la venta, es el precio que le pagará el comprador, y que la causa de éste, es la cosa que adquirirá por el precio que el pagará al vendedor; esto es así en todo contrato de compraventa, no interesando que se haga la venta por necesidad, o por placer o por hacer un bien, etc.; Causa impulsiva que es aquella motivación específica por la cual se hace la operación, es decir, aquel motivo subjetivo y psicológico, que nos induce a comprar algo simplemente para invertir o entregarlo a un ser querido, etc., causa ésta que es variable y que como hemos dicho, va a depender de cada caso concreto y determinado; y causa eficiente, que la definimos como una fuente de las obligaciones y que no tienen importancia para este estudio.
Como podemos evidenciar de la lectura de dicha norma "la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente", la que se denota en el contrato al haber donado pura y simplemente el inmueble.
Otro tanto puede decirse, que en doctrina se afirma que la donación constituye un acto de liberalidad por el cual un sujeto dispone gratuitamente de una cosa a favor de otro, siendo en principio no trascendente el motivo o motivos que lo llevaron a hacerlo. Desde esta perspectiva, entonces, poco importará la insistencia del recurrente en hacer valer su intención mediante prueba testimonial.
En el caso de autos, el impugnante se ha querido referir a la causa impulsiva, ya que en varias oportunidades, se ha referido a su motivación interna para haber realizado la operación de donar, tal como es su patriotismo, la necesidad del país de contrarrestar la publicidad hondureña, etc.; sin embargo de ello, a lo que en realidad se ha referido es a la causa final, y esa causa final, está contenida precisamente en el artículo que él dice se ha violado, cuando prescribe "la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente", por manera que al otorgar la donación, la causa (a la que la ley se refiere) si está manifestada y evidenciada en el contrato, al llamarse éste donación y constar inequívocamente que ha donado gratuita e irrevocablemente el inmueble de que este proceso trata. La anterior circunstancia, nos indica que la Sala de lo Civil ha obrado correctamente y si no ha aplicado el artículo que se dice violado, no procede casa la sentencia por este motivo y así habrá de declararse.
[...]
A manera de obiter dictum y dado que es obligación de la Corte vigilar porque se imparta pronta y cumplida justicia, dentro de las dimensiones procesales comprendidas en el proceso constitucionalmente configurado, en este apartado mencionaremos otros aspectos que contribuyen al buen entendimiento del caso.
[NATURALEZA DEL DEBER LEGAL DE CONSIGNAR POR ESCRITO UN ACTO O CONTRATO]
El establecimiento del deber legal de consignar por escrito un acto o contrato es un acto de soberanía, por cuyo motivo, no puede pasarse por alto (v.gr., cuando en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, un Estado hace la reserva de la disposición que establece la posibilidad de celebrar y probar los contratos no por escrito -Art 11 y 96-, para que en efecto se verifiquen de esta forma.). De modo que ésta constituye otra razón para no obviar tal deber y también para no admitir la prueba testimonial sobre aspectos que debieron constar por escrito.
En este proceso se admitió y recibió prueba testimonial. Al respecto, Las deposiciones de los testigos no pueden gozar de la calidad de confesión, porque sencillamente la posición jurídica de los sujetos en el proceso está vinculada con la forma procesal de apreciar sus declaraciones. Es decir, un testigo es un sujeto ajeno o si se quiere, es quien presenció los hechos, por cuyo motivo los conoció y por eso los recrea ante el juez. El mismo no puede confesar sobre hechos por los cuales no ha sido demandado. En cambio, la parte demandada, si puede confesar, claro que al admitir los hechos debe de perjudicarle y como consecuencia será condenado. En cambio, el testigo no puede resultar condenado ni absuelto y menos sobre hechos sobre los cuales no ha sido emplazado.
Bien señala nuestra doctrina, que el legislador en el Art. 292 C.Pr.C. para el caso de los contratos, estableció "una limitación casi absoluta" cuando su valor supera los doscientos colones, basta leer dicha disposición para admitir tal acierto. Lo que significa que en el contrato de donación que nos ocupa, la condición debió constar en la escritura pública.
Argumentado lo anterior, no es admisible creer que exista un principio de prueba por escrito representado en la escritura pública. Para sustentar esta idea, transcribiremos la disposición: "Art. 1582.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.---Así un pagaré de más de doscientos colones en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia---Exceptúanse también los casos expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales." [...].
Esta última disposición no es aplicable al sut lite, pues, tal como ejemplifica la norma, el hecho que no consta en el pagaré la entrega de la cosa, pero sirve de indicio que puede ser completado con testimonios a fin de acreditar la entrega citada (se refiere a la existencia de un negocio subyacente al pagaré, ya que éste en si mismo tiene vida propia e independiente al primero). Extrapolando esta idea, al caso de autos, tenemos que mediante la escritura pública ya está demostrada la donación (es decir, el único contrato existente), la que fue realizada sin condición alguna, es decir, pura y simple, de modo que basta leer tal documento para acreditar dicho acto y las circunstancias de su celebración. Luego, no cabe demostrar condición alguna, pues, simple y llanamente no hubo, incluso, su existencia se negó al ser "pura y simple". Así las cosas, no es necesario hacer valer un supuesto principio de prueba por escrito para incorporar al proceso una prueba testimonial sobre un hecho que ya está probado suficientemente con la escritura pública: la donación pura y simple, es decir, la inexistencia de condición.
Acceder a la resolución del contrato como se pretende por el recurrente y lo verificó la Cámara de lo Civil que conoció en primera instancia, mediante la admisión de prueba testimonial de hechos que debieron constar por escrito, equivaldría a un atentado contra la seguridad jurídica y el tráfico de los bienes. A esa conclusión se llega si se toma en cuenta que la prueba testimonial es en ocasiones insuficiente para la demostración de ciertos hechos, por cuyo motivo en el orden de preferencia de las pruebas tasadas, los instrumentos públicos son más preponderantes a la prueba testimonial, Art. 415 C.Pr.C. Y es que se trata de evitar que el engaño o arrepentimiento del contratante cobre forma de prueba testimonial para dar por comprobado una intención que nunca existió.
En ese sentido, cabe aclarar que no puede admitirse ni valorarse la prueba testimonial so pretexto de buscar la verdad real consistente en la supuesta intención real del donante del inmueble. Ya que la verdad en efecto está documentada en la escritura pública de la donación, siendo ésta la prueba pertinente y útil, ya con la misma se comprueba -insistimos-que el contrato fue puro y simple, es decir, sin condición y que la intención del donante fue expresa al respecto. Si con ésta se demuestran los hechos, la prueba testimonial deviene en inútil."