[PRETENSIONES CONEXAS]

[EFECTOS ANTE PLANTEAMIENTO VINCULADO AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL]

 

“En pretéritas sentencias hemos sostenido que en el proceso de familia además de las pretensiones principales, tenemos las accesorias y las conexas. Las principales son las que constituyen la pretensión que motiva la demanda. Las accesorias pueden ser o no solicitadas por las partes pues son opcionales. Las conexas son puntos ligados estrechamente a la principal de tal suerte que deben ser resueltas por disposición legal aunque no hayan sido solicitadas por las partes. Art. 3 literal g) L.Pr.F., forman parte de la pretensión principal y sólo subsisten si han sido propuestas de manera individual en caso de desistimiento o de que se declare sin lugar la pretensión.

 

Por antonomasia los ejemplos que en el divorcio se conocen por pretensiones conexas y sobre las cuales también deberán sentenciarse son el cuidado personal y alimentos, entre otros, los que no pueden considerarse accesorios desde luego que pueden ser sustanciados de manera autónoma o acumulada con otras pretensiones y deben resolverse aunque se omita su petición.

 

En la demanda […], existiendo tres menores de edad, […], se hizo el pronunciamiento respecto a la cuota de alimentos, especificando los rubros que daban pie a la misma a criterio de la parte demandante. […]. Se solicitó finalmente la cantidad de MIL DÓLARES en concepto de cuota provisional, y una definitiva de DOS MIL DÓLARES. Ello porque de conformidad al Art. 3 literal g) L.Pr. F. son puntos sobre los cuales el Juez - por disposición legal – debe resolver, aún y cuando no se los hubiesen propuesto las partes. Ocurre así la suerte de una acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, tales pretensiones deben dilucidarse aún y cuando el demandante o demandado no las hayan formulado, en cuyo caso el juez siempre habrá de pronunciarse. La obligatoriedad de resolver esas pretensiones conexas subsisten en caso de desistimiento dependiendo de la modalidad en que se haya interpuesto la acumulación, es decir siempre que se haga de manera individual y subsidiaria a la principal.

 

Evidentemente  este tipo de pretensiones, tendrán que solicitarse en el divorcio con la debida separación, tal como lo establece el mismo Art. 42 literal e) L.Pr.F..

 

En este caso las pretensiones fueron solicitadas con la debida separación aunque no de manera autónoma o independiente a través de una acumulación de pretensiones, de  manera tal que de no decretarse el divorcio se resolviera siempre sobre dichas pretensiones, si no que se plantearon como efecto propio de la sentencia de divorcio, y por lo tanto, al no decretarse éste, no puede entrar a conocerse de ellas de manera independiente por cuanto esa acumulación fue como efecto de la petición de divorcio, es decir, se trata de pretensiones conexas ligadas al pronunciamiento de la principal, y no de pretensiones deducidas de manera autónoma con la prueba correspondiente. Es decir, la obligatoriedad de pronunciarse sobre dichos puntos iba ligada a la obligatoriedad de sustanciar y acoger la pretensión principal, por lo tanto la sentencia será confirmada en ese punto, pues al no haber pronunciamiento sobre la pretensión principal al plantearse las demás pretensiones conexas como efecto de la pretensión de divorcio, no procede su pronunciamiento, de forma definitiva.

 

Ahora bien, a pesar de que se trate de pretensiones conexas nada inhibe a que subsistan o se decreten medidas cautelares. Pues atendiendo a las circunstancias conocidas dentro del proceso el a quo discrecionalmente pudo resolver tales puntos únicamente bajo la figura de medidas cautelares o de protección, conforme a los Arts. 75 y ss L.Pr.F. situación que incluso puede pedirse como acto previo o en diligencias de dictado de medidas, bastando sólo dos elementos el periculum in mora y la verosimilitud del derecho, con más razón en un proceso. Para ello es necesario retomar la prueba vertida en autos y a partir de ahí determinar si debe revocarse o confirmarse el pronunciamiento de medidas cautelares, en este caso de alimentos provisionales y la anotación preventiva de la demanda y por tratarse de medidas cautelares.

 

Para tal efecto, es necesario analizar el marco jurídico aplicable al caso sub judice en relación con el material probatorio que obra en el proceso, para determinar el pronunciamiento que se hará de forma cautelar, para lo cual no se necesita de prueba acabada o robusta, pero si de un análisis liminar de los elementos vertidos en el proceso examinados sin tanta rigurosidad por la misma naturaleza de los alimentos y por tratarse de medidas cautelares.

 

[ALIMENTOS]

[ASPECTOS GENERALES]

 

Al respecto, doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, para su instrucción y educación.

 

Conforme a lo dispuesto en el Art. 247 C. F. la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, se incluiría dentro de este rubro la recreación. Art. 90 LEPINA., todo ello en consonancia con el interés superior de los niños(as). Art. 12 LEPINA.

 

Todos esos rubros mencionados deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, en proporción a sus posibilidades económicas. […]

 

Existiendo en autos suficientes elementos probatorios para decretar una cuota alimenticia provisional, que coadyuve a la manutención de los hijos procreados. En definitiva haciendo una estimación de las necesidades de los alimentarios frente a la capacidad económica del alimentante, se establecerá una cuota alimenticia provisional de SEISCIENTOS DÓLARES, correspondiendo a DOSCIENTOS DÓLARES a cada hijo.

 

En cuanto a las medidas que se solicitan […], para salvaguardar las obligaciones alimenticias del señor […], las cuales se decretaron […], dado que el señor […] no tiene un ingreso fijo y que ha denotado ciertas conductas que pudiesen en algún momento ponerlo en situación de carencia e incumplir sus obligaciones, tal como el traspaso realizado sobre ciertos bienes a su madre, se hace necesario revocar este punto de la sentencia y ordenar que se mantengan las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación por el tiempo establecido para el pago la cuota provisional”.