[PRUEBA DOCUMENTAL]

 

[NECESARIO ESTABLECER REQUISITO DE AUTENTICIDAD PARA OTORGAR EFICACIA  PROBATORIA A LOS DOCUMENTOS]

 

“[…] Como primer motivo de casación ha sido alegado el vicio contenido en el artículo 362 Num. 4° del Código Procesal Penal, el cual corresponde a la fundamentación insuficiente de la sentencia, en tanto que no han sido valorados elementos probatorios decisivos según las reglas de la sana crítica. Concretamente, se agravia el recurrente que el Tribunal A-Quo dio pleno valor probatorio a las fotocopias simples de las planillas que acreditan la relación laboral entre la Sociedad […], y el imputado, ya que de esta documentación, que no merece el calificativo de prueba, nació la decisión de culpabilidad que pesa contra […].

En atención al reclamo efectuado, es oportuno recordar que nuestro sistema procesal acuña la libre valoración de la prueba, de acuerdo a la cual las evidencias se apreciarán con respeto a las reglas de la sana crítica. Igualmente, la ley establece la forma como cualquier probanza debe ingresar al proceso, los requisitos de validez y así constituir objeto de valoración por parte del tribunal A-quo, en tanto que ha quedado a salvo la legalidad y autenticidad perseguida por la norma. Sin embargo, como una excepción al principio general de Libertad Probatoria, es excluida toda aquella que ha sido obtenida con vulneración de las garantías constitucionales o derechos fundamentales de las personas o bien cuando en su producción o práctica se incumplen los requisitos legales esenciales. Es decir, no tienen la potencialidad de generar la convicción del juez.

Concretamente, en cuanto a la prueba documental, respecto de la cual se predica la clasificación legal correspondiente a documentos públicos, auténticos y privados, se establece el requisito de autenticidad, a efecto de otorgarles valor probatorio. La autenticidad se define como "la correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento. Esta puede ser extrínseca -referida a su aspecto externo. Así, si el documento no aparece íntegro, porque alguna de sus partes ha sido suprimida o si carece de las solemnidades formales cabe cuestionar su autenticidad-; intrínseca -se refiere a la autoría del documento como a la información contenida en el mismo- y subjetiva -aquí quien aparece como autor de un documento lo es en realidad-," (Cfr. Climent Durán, Carlos. "La Prueba Penal", p. 360.) De tal forma, cuando un documento es auténtico extrínseca e intrínsecamente y también en su dimensión subjetiva, se está ante un documento que se encuentra dotado de la capacidad de hacer prueba en sí mismo.

[FOTOCOPIAS SIMPLES CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLEN REQUISITOS  DE DOCUMENTOS AUTENTICOS] 

 

Desde esta óptica, una fotocopia simple, por regla general, carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba puesto que sólo puede predicarse autenticidad respecto de los documentos originales o de aquellas copias que cumplan con alguno de los requisitos que la misma ley exige para otorgarles tal condición; tal es el caso de los documentos autenticados, cuya naturaleza pública y solemne está fuera de toda duda, tal como lo disponen los Arts. 254 y 260 del Código de Procedimientos Civiles -si bien es cierto esta última disposición ha e referencia a la "plena prueba", a efectos del proceso penal, se entenderá que éste dirige por la libertad probatoria y no la prueba tasada-. En este caso, goza de la presunción legal de autenticidad, lo que hace innecesaria su autenticación a través de cualquier otro medio probatorio.

[…]

 

 

[EFECTIVO VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL OFERTADA DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR UN NOTARIO AUTORIZADO]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso tal como consta en el proceso, la prueba documental ha sido autenticada debidamente por un notario autorizado, no se trata de meras fotocopias simples a las que como recién se ha expuesto, la ley no le otorga valor probatorio alguno. La alegada falta de eficacia probatoria de la referida prueba que señalan los recurrentes, no es tal, ya que se trató de una fotocopia testimoniada notarialmente, es decir, se dio fe que existió el original. En consecuencia, no se vislumbra en la decisión judicial que exista un equívoco respecto del valor asignado a un elemento probatorio lícito, legítimo y suficiente, ya que no se le ha conferido un valor de autenticidad que no le corresponde. Aunado a lo anterior, las referidas planillas a pesar de estar autenticadas, no fueron un elemento decisivo en la conclusión de condena emitida por el Tribunal, tal como consta en el razonamiento.

[…]

Los impugnantes pretenden que se descalifique la pericia de contabilidad por la supuesta imparcialidad del técnico, pero de acuerdo a los términos que han sido expuestos, no puede ser considerada como un defecto que la descalifique, pues el defensor de acuerdo al artículo 201 del Código Procesal Penal, dispuso la facultad de proponer ante el juez encargado otro técnico, precisamente para despejar cualquier asomo de parcialidad o inconformidad sobre el nombramiento del referido profesional; aún, gozó de la oportunidad de recusar el perito con la finalidad de señalar que no dispone de los caracteres de veracidad, confiabilidad, objetividad y cientificidad, y por tanto no se encuentran avalados para emitir opiniones técnicas que deben ser valoradas como válidas dentro de su saber científico específico. Sin embargo, tal posibilidad no fue empleada en el momento procesal oportuno y pretender en esta etapa, restar cualquier valor probatorio a dicha evidencia, bajo el amparo de la supuesta "parcialidad" no es aceptable y de manera alguna configura un agravio para la parte quejosa, máxime cuando el motivo de la inconformidad no descansa sobre un error judicial, sino en una mera apreciación subjetiva que únicamente trasluce el desacuerdo con el valor que el Tribunal le otorgó. Pero para el caso de autos, se cuestiona sin más la objetividad del perito que fuera aceptado por todas las partes técnicas sin dar -por no poseer-fundamento alguno que justifique esta apreciación, sustituyendo de manera arbitraria la función de ésta, personal calificado e independiente a las partes del proceso. No se ha demostrado en el juicio que el perito haya actuado en forma favorecedora respecto de uno de los actores, motivo por el cual no se duda de las conclusiones por ésta arribada, salvo prueba contundente y veraz que contradiga sus aseveraciones.

Por último, los recurrentes atacan la credibilidad del señor […], esto es, como individuo que se presenta como tercero imparcial y conocedor de una disciplina. Ante este punto no se hará referencia, pues como ampliamente se ha apuntado en fallos anteriores por esta Sala, tal circunstancia escapa del conocimiento del ámbito de Casación ya que este juicio de valor ha sido reservado exclusivamente al tribunal de instancia ya que es éste el que dispone de la inmediación, oralidad y concentración del debate, ya que puede formar mejor su convicción a partir del contacto directo con los medios de prueba; pues precisamente la inmediación hace posible al sentenciador la apreciación de la prueba, formarse un juicio insustituible sobre la credibilidad, de las razones que se pueden advertir, mediante la evaluación directa de ésta y así creer o no en la prueba. La opción de dar fe a un medio de prueba por sobre otro (credibilidad) es una elección que se debe realizar con inmediación y esta opción también tiene que" ser fundamentada o motivada, para efectos de conocer cuál es el criterio de preferencia de una prueba por sobre otras: una mayor coherencia, mayor precisión. Es este el punto concreto que compete a Casación Penal, sin embargo, el recurrente no han hecho referencia a la valoración probatoria, sino que se esfuerza por desvirtuar la verosimilitud de su relato.

En definitiva, el primer defecto denunciado a criterio de esta Sala no se configura dentro del pronunciamiento puesto en crisis, de tal forma y frente a este reclamo, se mantiene inalterable su contenido.

Como segunda causal se ha denunciado que la decisión condenatoria se encuentra basada en una responsabilidad objetiva.

 

[TEORÍA DE RESPONSABLIDAD OBJETIVA]

 

 

[EXAMEN SOBRE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO COMETIDO Y EL RESULTADO LESIVO]

 

Los casacionistas al intentar develar cómo el tribunal de mérito obvió 1 consideración del dolo o la culpa -no obstante que su exposición, mayormente, se diluye en hacer consideraciones propias respecto de los elementos probatorios-señala que se ha hecho una "valoración eminentemente subjetiva, no sustentada en medios de prueba legalmente incorporados en el proceso."

Previamente, es oportuno retomar en breve, ciertos aspectos de relevancia respecto de esta teoría de la responsabilidad objetiva. En ese sentido, es oportuno recordar que de acuerdo a este principio, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado, de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.

A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y, por lo tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.

[…]

El juzgador aunque de una manera sencilla y breve, efectivamente ha analizado el aspecto subjetivo de la conducta -no solamente el resultado que ha sido provocado- es decir, se ha visto configurada la tipicidad del actuar doloso, y como consecuencia, fueron expuestas y desarrolladas las restantes categorías del delito, permitiendo así llegar hasta la sanción por la conducta de Robo Agravado Imperfecto que fue impuesta al imputado. […]”